REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, 24 de Septiembre de 2008.
197° y 148°
Visto el escrito presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Táchira, abogado JAIRO ENRIQUE ESCALANTE PERNIA, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para resolver observa:

Que en la presente causa, la victima ha narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho investigado por el Ministerio Público, las cuales le sirvieron de fundamento para presentar el acto conclusivo, por lo que, de conformidad con lo señalado en la decisión de fecha 21/06/04, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 03-1565, este Juzgador, prescinde de la celebración de la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y enseguida pasa a decidir lo solicitado, de la manera siguiente:

La ilicitud de una conducta tiene como presupuesto sine qua non la previa descripción que de ella haya realizado el legislador en una norma positiva, es decir, la tipicidad; esto por lo demás, no es sino la aplicación del apotegma nullum crimen, nulla poena sine lege, que oriente la disciplina penal.

De manera que cada vez, que un determinado comportamiento humano no se encuentre previsto en una norma, por lesivo que parezca de intereses particulares y sociales, inmoral que sea reputado, no es susceptible de sanción alguna, dícese en ésta hipótesis que la conducta es atípica.

Por manera que la atipicidad es el fenómeno en virtud del cual un cierto quehacer del hombre aparentemente punible, no se adecua a ningún tipo penal, y por tanto no es susceptible de sanción.

En la presente averiguación, referida en fecha 29-10-06, por Acta de Investigación Penal por Accidente de Tránsito número 050-06, suscrita por el funcionario Rafael Antonio Gil Roa, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, de la Unidad 61, del sector sur El Piñal, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, en la cual deja constancia de que siendo la una y veinte minutos de la tarde de ese mismo día, se trasladó a la vía “Camurito”, sector La Tala, Municipio Libertador del Estado Táchira, una vez allí constató de que había ocurrido UN VOLCAMIENTO CON SALDO DE CUATRO PERSONAS LESIONADAS, deja así mismo constancia de que al llegar al sitio, el conductor se había ausentado con su vehículo del lugar de los hechos, por lo cual le fue imposible elaborar el croquis del área del accidente. Los lesionados fueron trasladados al Hospital del Piñal, donde posteriormente fueron remitidos al Hospital Central de San Cristóbal, quedando identificados como: Lesionado N° 1: JESÚS HERNANDEZ PEREIRA, quien fue el único que ingreso a dicho Centro Asistencial, Lesionado N° 2: JIMMY JULIAN GARZÓN SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.391.922, Lesionado N° 3: ORLANDO GARZON, Lesionado N° 4: WILLIAM MOISES ARAQUE MARQUES, titular de la Cédula de Identidad N° 21.002.103, quienes no ingresaron a dicho Centro Hospitalario. Según la apreciación objetiva del accidente, el tiempo para el momento del mismo se encontraba claro, sin precipitaciones y la vía seca, las condiciones climatológicas eran buenas. Se desconocen los pormenores del accidente ya que no se identificó el autor del hecho.

De manera que, conforme al estudio pormenorizado del resultado de las diligencias de carácter investigativo practicadas en la presente causa, se observa que tan solo ha sido demostrado de manera referencial, la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, por lo que no existe la perfecta enmarcación de los hechos objeto de la presente investigación en un tipo penal específico que pudiera establecer el supuesto de hecho y la consecuencia jurídica para el presente caso, resultando en tal sentido un hecho ATÍPICO.

Es de entenderse que el medio idóneo para determinar las posibles LESIONES que pudieran haber sufrido los ciudadanos como consecuencia de los hechos, ha debido ser el correspondiente Reconocimiento Médico Legal de carácter físico, practicado por el Médico Forense que a tal efecto se hubiera designado, lo cual no se realizó, resultando actualmente inoficioso la práctica de dichas valoraciones médico legales, a los fines de la determinación del delito de Lesiones Personales, debido a la regeneración de tejidos biológicos que caracteriza al cuerpo humano cuando ha sufrido algún tipo de heridas o hematomas, así como la imposibilidad de recabar cualquier otro tipo de evidencias que pudieran resultar útiles para la investigación. Ante estas circunstancias, surge la Falta de Certeza en la demostración del delito objeto de la presente investigación, y consecuencialmente de sus autores, no existiendo razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento de sujeto alguno; de manera que conforme a las previsiones del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 2 y 4, se decreta el sobreseimiento solicitado, y así se decide.

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre da la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Táchira, abogado JAIRO ENRIQUE ESCALANTE PERNIA, todo de conformidad con él articulo 318 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez firme la decisión, mediante oficio.
REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.


ABOG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ DE CONTROL TERCERO



ABOG. CARLOS AROCHA GOMEZ
SECRETARIO.
CAUSA: 3C-9271-08