REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, 24 de Septiembre de 2008.
197° y 148°
Visto el escrito presentado por el Fiscal 4° del Ministerio Público del Estado Táchira, abogado JOSE LUZARDO ESTEVES HERNANDEZ, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para resolver observa:
Que en la presente causa, la victima ha narrado las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho investigado por el Ministerio Público, las cuales le sirvieron de fundamento para presentar el acto conclusivo, por lo que, de conformidad con lo señalado en la decisión de fecha 21/06/04, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 03-1565, este Juzgador, prescinde de la celebración de la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y enseguida pasa a decidir lo solicitado, de la manera siguiente:
La ilicitud de una conducta tiene como presupuesto sine qua non la previa descripción que de ella haya realizado el legislador en una norma positiva, es decir, la tipicidad; esto por lo demás, no es sino la aplicación del apotegma nullum crimen, nulla poena sine lege, que oriente la disciplina penal.
De manera que cada vez, que un determinado comportamiento humano no se encuentre previsto en una norma, por lesivo que parezca de intereses particulares y sociales, inmoral que sea reputado, no es susceptible de sanción alguna, dícese en ésta hipótesis que la conducta es atípica.
Por manera que la atipicidad es el fenómeno en virtud del cual un cierto quehacer del hombre aparentemente punible, no se adecua a ningún tipo penal, y por tanto no es susceptible de sanción.

En la presente averiguación, referida en fecha 10-03-2008, funcionarios de transito dejaron constancia del levantamiento de un accidente ocurrido aproximadamente a las 11:00 de la noche, específicamente en la Avenida Universidad en sentido norte sur, en la entrada del estacionamiento del Velódromo JJ Mora de San Cristóbal, quienes al llegar al lugar se percataron que se trataba de una colisión contra un árbol, con saldo de una persona muerta, quedando identificado como FREDDY ENRIQUE DUQUE CONTRERAS, conductor del vehiculo Automóvil, Placas SBK-23Y, Marca Peugeot, Color Gris, Tipo Sedan, el cual sufrió daños en todas sus áreas; donde luego de elaborar el correspondiente croquis se levanto el cadáver y fue trasladado a la Morgue del Hospital Central de San Cristóbal. Según los funcionarios el origen del accidente fue por imprudencia del conductor quien inobservó lo establecido en el articulo 154 del Reglamento de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, lo que dio lugar a la perdida del control del vehiculo. Presentándose lo que en doctrina se llama atipicidad absoluta, que no es otra cosa que una ausencia absoluta de tipicidad, por haberlo querido así el legislador, de manera que conforme a las previsiones del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2º, se decreta el sobreseimiento solicitado, y así se decide.

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre da la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, presentada por el Fiscal 4° del Ministerio Público del Estado Táchira, abogado JOSE LUZARDO ESTEVES HERNANDEZ, por no ser típico el hecho investigado, todo de conformidad con él articulo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez firme la decisión, mediante oficio.
REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.


ABOG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ DE CONTROL TERCERO





ABOG. CARLOS AROCHA GOMEZ
SECRETARIO.
CAUSA: 3C-9528-08