REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 24 de SEPTIEMBRE de 2008.
197° y 148°
Visto el escrito presentado por la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público del Estado Táchira, abogada VIRGINIA LEON CASTELLANOS, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la presente causa, a favor de Personas desconocidas, de conformidad con el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para resolver observa:
Que la presente investigación tuvo su origen en fecha 02 de Agosto de 2008, cuando la ciudadana COBIS CAÑIZALEZ FERYANNY EMNELLY emite denuncia común por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, manifestando que se encontraba estacionada cerca de la Panadería Cristal de esta ciudad, cuando se le acercaron dos sujetos que bajo amenazas de muerte le despojaron de su vehículo automotor Marca HAFEI, Modelo LOBO, Año 2007, Color PLATA, Placa IAP-12X, Serial de Carrocería LKHBG2AJ37AW00877, Clase AUTOMOVIL, Tipo SEDAN, obligándole a entregarles las llaves del mismo.
Ahora bien, el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en el artículo 318. Por lo que, podemos concluir que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal.
Hecha la anterior advertencia, se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que efectivamente, tal como lo indica el Fiscal del Ministerio Público, se ha producido una actividad que es típica, antijurídica, culpable y punible, pero que sin embargo, tal como lo asevera el Fiscal solicitante, se ha llegado al final de la investigación, debido a que revisadas todas las actas que conforman la presente causa, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, se evidencia que la acción de la misma no fue suficientemente comprobada, ya que no constan en autos una pluralidad de elementos necesarios para comprometer la responsabilidad de sujeto alguno y proceder a su enjuiciamiento, ni es posible una incorporación de los mismos ya que la victima manifiesta que de volver a ver a dichos sujetos no los reconocería, razón por la cual, este Juzgador, declara con lugar lo solicitado por el Fiscal, decretando el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo señalado en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DA LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de la presente causa, a favor de Personas desconocidas, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, de conformidad con él articulo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
Abg. CARLOS AROCHA GOMEZ
SECRETARIO. (A)
CAUSA: 3C-9544-08
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