REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIR¬CUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
197º y 148º

San Cristóbal, 27 de Septiembre de 2008

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión de los imputados OSCAR PABON FONSECA y ISAI SANCHEZ ROPERO, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto los referidos imputados fueron aprehendidos el 25 de Septiembre de 2008, por Funcionarios adscritos al Grupo Anti- Extorsión y Secuestro del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, actuando en funciones de Policía de Investigaciones Penales, trasladándose una Comisión de vehículos particulares, integrada por los funcionarios: TCNEL. (GNB) SALASAR CAMPOS JESUS RAFAEL, MAY. (GNB) JOSE ANGEL VALERA CHAPARRO, SM/3. (GNB) PEREZ PABON JOSE MANUEL, SM/3 (GNB) JHOAN JAVIER CARRERO, SM/3 (GNB) ROBERTSON PETIT CACERES, SM/3 (GNB) WILMER A. FUENTES PEÑA, S/1 (GNB) ELVIS VILLAREALRUJANO, S/1 (GNB) ZAMBRANO TORO CARLOS, S/2 (GNB) RONALD EDUARDO ACEVEDO RIVAS, S/2 (GNB) RONARD ALEJANDRO VELASQUEZ LUGO, S/2 (GNB) VERA CARVAJAL LUCIO ARGENIS; junto a los Sub Inspectores JOSE MOLERO, JOSE VARELA y CHACON JAVIER, los Detectives ALI ZAYAGO, JHONATAN FIGUERA y ROJAS DEIVY, adscritos a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del C.I.C.P.C; hacia el sector “Guafita” del Municipio Fernández Feo, del Estado Táchira, específicamente a la Finca Caño de Lapa, una vez allí presentes sostuvieron entrevista con un ciudadano quien se identificó como OSCAR PABON FONSECA, de nacionalidad Colombiana, titular de la Cedula de Ciudadanía N° 9.466.052, nacido el 13-09-1963, de 45 años de edad, profesión u oficio obrero, estado civil soltero, a quien se le pregunto que teléfono poseía, manifestando poseer un teléfono celular marca Motorola, color plata, signado con el numero 0416-0752074, inmediatamente se le efectuó retención preventiva de dicho celular, ya que dichos funcionarios pudieron constatar que se trataba del mismo numero relacionado con el cruce de llamadas previamente analizado, de igual manera informó a la comisión que se encontraba en compañía del ciudadano ISAI SANCHEZ ROPERO, de nacionalidad Colombiana, titular de la Cedula de Ciudadanía N° 88.026.334, nacido el 21-07-1979, de 29 años de edad, profesión u oficio obrero, estado civil soltero, a quien le preguntaron que teléfono celular poseía, manifestando poseer un teléfono celular marca Motorola, color azul, modelo K1, signado con el numero 3203263970, no obstante procedieron a solicitarle permiso para registrar su directorio telefónico, diciendo no tener ningún impedimento, pudiendo constatar que en dicho directorio aparece como contacto el numero 0416-0752074, el cual pertenece al ciudadano OSCAR PABON FONSECA, de igual manera se le retuvo preventivamente; seguidamente luego de que la comisión explicara el motivo de su presencia en dicha finca, el encargado de la misma reveló de manera voluntaria que en una zona montañosa cerca de la finca se encontraba una persona en cautiverio, de sexo femenino y de igual manera nos llevaría al sitio donde se encontraba la misma, inmediatamente salieron con rumbo hacia el sector montañoso que se encuentra detrás de la finca, caminando a pie aproximadamente unos 20 minutos, hasta llegar al lugar donde presuntamente se encontraba la persona en cautiverio, cuando eran aproximadamente las 11:30 de la mañana de ese mismo día, se adentraron al lugar percatándose de la presencia de varias personas, a quienes se les dio la voz de alto y uno de los sujetos accionó un arma en contra de la comisión, lo que produjo que el personal disparara en contra de los mismos, al llegar al cambuche, pudieron observar la presencia de una persona de sexo femenino, quien se identificó como ROSA ELENA GARCIA RAMIREZ, titular de la cedula de identidad V- 15.760.489, de 29 años de edad, las otras personas que se encontraban en el lugar salieron huyendo del lugar con rumbo desconocido, se le preguntó por su estado de salud, la cual manifestó encontrarse estable. En el lugar de cautiverio se pudo encontrar lo siguiente: Dos (02) plásticos de color negro impermeables; Dos (02) mosquiteros, uno azul y el otro gris, Dos (02) hamacas una negra con rojo y la otra multicolor, Seis (06) guerreras camufladas, entre ellas una con el emblema del Ejercito de Venezuela, Un (01) pantalón camuflado, Dos (02) franelas de color verde, Una (01) colchoneta individual de color rosa, Dos (02) Cobertores, Una (01) toalla, Dos (02) pasamontañas de color negro, uno de ellos con un emblema donde se puede leer FOX, Dos (02) morrales de color azul, Siete (07) envases plásticos, entre ellos Tres (03) de tres litros y medio de marca Minalba sin liquido, Un (01) envase de litro y medio con el emblema de Pepsi sin liquido, Un (01) envase de litro y medio con el emblema de Frescolita, Un (01) de litro y medio con el emblema de Golden, Una (01) cocina portátil a gas de una hornilla, Tres (03) linternas, Un (01) litro de aceite comestible marca Portumesa, Un (01) envase contentivo de adobo marca La Comadre, Un (01) empaque de Harina Pan, de color amarillo, Un (01) empaque de café marca Madrid, Un (01) empaque de arroz de tres kilogramos marca Grand Marquez, Una (01) lata de atún de 170 gramos marca Grand Coche, Un (01) empaque de Jabón Las Llaves, Un (01) empaque contentivo de Dos (02) jabones marca Cindy, Un (01) rollo de papel higiénico de color blanco, Dos (02) desodorantes uno de ellos de color negro con gris marca AXE y otro de color marrón marca Wild Country, Un (01) cepillo dental de color blanco con rojo, Un (01) corta uñas plateado, Una (01) afeitadora azul marca Gillette, un (01) par de sandalias de color morado, Un (01) bolso de color negro con estampado de flores contentivo de: Cinco (05) galletas marca Hony Bran, Dos (02) galletas de soda, Una (01) caja de cotonetes Jhonsons, Una (01) prenda de vestir femenina (Sostén), Una (01) de color negra, Un (01) par de medias de color blanco, Una (01) pintura de uñas color rosa, Un (01) brillo para uñas, Un (01) jabón marca Protex, Un (01) peine de color azul, Un (01) empaque de toallas sanitarias marca Carefree, Un (01) Koala color negro contentivo de: Un (01) cargador de teléfono marca Motorola, Una (01) pintura de labios color rojo, Un (01) desodorante marca Rexona de color blanco, Un (01) envase contentivo de liquido presuntamente acetona, Un (01) cuaderno multicolor con varios emblemas contentivo de escritos donde se puede observar varias anotaciones de personas y números de teléfonos, cabe destacar que en el lugar de los hechos uno de los sujetos que huyeron del cambuche, dejó abandonado Un (01) celular marca ZTE color plata con negro, signado con el numero 0424-7645045, perteneciente a una persona relacionada con dicha investigación, una cartera para hombre de color vinotinto, dentro de la misma una (01) cedula de identidad a nombre del ciudadano CARDENAS CASTRO JESUS ALBERTO, titular de la cedula de identidad V- 13.351.458 y por ultimo Un (01) cartucho de color rojo, calibre 12 percutado. Al regresar a la finca en mención al ciudadano OSCAR PABON FONSECA, se le encontró en el bolsillo derecho del pantalón Una (01) factura de compra N° 005008 del ciudadano PEREZ MORENO LUIS FELIPE, titular de la cedula de identidad V- 13.186.614 y Dos (02) hojas de cuaderno donde se puede observar la lista hecha para comprar alimentos y utensilios personales de primera necesidad, con varios escritos, a quien se le preguntó por dicha factura y el mismo manifestó poseer documentación falsa en el país venezolano y que todas sus compras o movimientos los realizaba mediante esa identidad. Posteriormente dichos ciudadanos fueron trasladados hacia el Comando Regional Nro. 1 y puestos a ordenes de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión de los imputados OSCAR PABON FONSECA, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Toledo, Norte de Santander, Republica de Colombia, titular de la Cedula de Ciudadanía N° 9.466.052, nacido el 13-09-1963, de 45 años de edad, profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en Vereda El Porvenir, Norte de Santander, cerca del pueblo Gibraltar, Republica de Colombia, e ISAI SANCHEZ ROPERO, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Acari, Norte de Santander, Republica de Colombia, titular de la Cedula de Ciudadanía N° 88.026.334, nacido el 21-07-1979, de 29 años de edad, profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en Cúcuta, Barrio Belén, manzana 14, lote 23, Norte de Santander, Republica de Colombia, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 458 del Código Penal respectivamente, en perjuicio de la ciudadana ROSA ELENA GARCÍA RAMÍREZ, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR: En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de SECUESTRO y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 458 del Código Penal respectivamente, en perjuicio de la ciudadana ROSA ELENA GARCÍA RAMÍREZ, tal como se evidencia del Acta de Investigación Policial de fecha 25 de Septiembre de 2008, suscrita por Funcionarios adscritos al Grupo Anti- Extorsión y Secuestro del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional de Venezuela.

Así mismo, consta en las actuaciones elementos que llevan a este Juzgador a estimar que los imputados OSCAR PABON FONSECA y ISAI SANCHEZ ROPERO, son autores o partícipes de los delitos imputados por el Ministerio Público, por cuanto los referidos imputados fueron aprehendidos el 25 de Septiembre de 2008, por Funcionarios adscritos al Grupo Anti- Extorsión y Secuestro del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, actuando en funciones de Policía de Investigaciones Penales, trasladándose una Comisión de vehículos particulares, integrada por los funcionarios: TCNEL. (GNB) SALASAR CAMPOS JESUS RAFAEL, MAY. (GNB) JOSE ANGEL VALERA CHAPARRO, SM/3. (GNB) PEREZ PABON JOSE MANUEL, SM/3 (GNB) JHOAN JAVIER CARRERO, SM/3 (GNB) ROBERTSON PETIT CACERES, SM/3 (GNB) WILMER A. FUENTES PEÑA, S/1 (GNB) ELVIS VILLAREALRUJANO, S/1 (GNB) ZAMBRANO TORO CARLOS, S/2 (GNB) RONALD EDUARDO ACEVEDO RIVAS, S/2 (GNB) RONARD ALEJANDRO VELASQUEZ LUGO, S/2 (GNB) VERA CARVAJAL LUCIO ARGENIS; junto a los Sub Inspectores JOSE MOLERO, JOSE VARELA y CHACON JAVIER, los Detectives ALI ZAYAGO, JHONATAN FIGUERA y ROJAS DEIVY, adscritos a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del C.I.C.P.C; hacia el sector “Guafita” del Municipio Fernández Feo, del Estado Táchira, específicamente a la Finca Caño de Lapa, una vez allí presentes sostuvieron entrevista con un ciudadano quien se identificó como OSCAR PABON FONSECA, de nacionalidad Colombiana, titular de la Cedula de Ciudadanía N° 9.466.052, nacido el 13-09-1963, de 45 años de edad, profesión u oficio obrero, estado civil soltero, a quien se le pregunto que teléfono poseía, manifestando poseer un teléfono celular marca Motorola, color plata, signado con el numero 0416-0752074, inmediatamente se le efectuó retención preventiva de dicho celular, ya que dichos funcionarios pudieron constatar que se trataba del mismo numero relacionado con el cruce de llamadas previamente analizado, de igual manera informó a la comisión que se encontraba en compañía del ciudadano ISAI SANCHEZ ROPERO, de nacionalidad Colombiana, titular de la Cedula de Ciudadanía N° 88.026.334, nacido el 21-07-1979, de 29 años de edad, profesión u oficio obrero, estado civil soltero, a quien le preguntaron que teléfono celular poseía, manifestando poseer un teléfono celular marca Motorola, color azul, modelo K1, signado con el numero 3203263970, no obstante procedieron a solicitarle permiso para registrar su directorio telefónico, diciendo no tener ningún impedimento, pudiendo constatar que en dicho directorio aparece como contacto el numero 0416-0752074, el cual pertenece al ciudadano OSCAR PABON FONSECA, de igual manera se le retuvo preventivamente; seguidamente luego de que la comisión explicara el motivo de su presencia en dicha finca, el encargado de la misma reveló de manera voluntaria que en una zona montañosa cerca de la finca se encontraba una persona en cautiverio, de sexo femenino y de igual manera nos llevaría al sitio donde se encontraba la misma, inmediatamente salieron con rumbo hacia el sector montañoso que se encuentra detrás de la finca, caminando a pie aproximadamente unos 20 minutos, hasta llegar al lugar donde presuntamente se encontraba la persona en cautiverio, cuando eran aproximadamente las 11:30 de la mañana de ese mismo día, se adentraron al lugar percatándose de la presencia de varias personas, a quienes se les dio la voz de alto y uno de los sujetos accionó un arma en contra de la comisión, lo que produjo que el personal disparara en contra de los mismos, al llegar al cambuche, pudieron observar la presencia de una persona de sexo femenino, quien se identificó como ROSA ELENA GARCIA RAMIREZ, titular de la cedula de identidad V- 15.760.489, de 29 años de edad, las otras personas que se encontraban en el lugar salieron huyendo del lugar con rumbo desconocido, se le preguntó por su estado de salud, la cual manifestó encontrarse estable. En el lugar de cautiverio se pudo encontrar lo siguiente: Dos (02) plásticos de color negro impermeables; Dos (02) mosquiteros, uno azul y el otro gris, Dos (02) hamacas una negra con rojo y la otra multicolor, Seis (06) guerreras camufladas, entre ellas una con el emblema del Ejercito de Venezuela, Un (01) pantalón camuflado, Dos (02) franelas de color verde, Una (01) colchoneta individual de color rosa, Dos (02) Cobertores, Una (01) toalla, Dos (02) pasamontañas de color negro, uno de ellos con un emblema donde se puede leer FOX, Dos (02) morrales de color azul, Siete (07) envases plásticos, entre ellos Tres (03) de tres litros y medio de marca Minalba sin liquido, Un (01) envase de litro y medio con el emblema de Pepsi sin liquido, Un (01) envase de litro y medio con el emblema de Frescolita, Un (01) de litro y medio con el emblema de Golden, Una (01) cocina portátil a gas de una hornilla, Tres (03) linternas, Un (01) litro de aceite comestible marca Portumesa, Un (01) envase contentivo de adobo marca La Comadre, Un (01) empaque de Harina Pan, de color amarillo, Un (01) empaque de café marca Madrid, Un (01) empaque de arroz de tres kilogramos marca Grand Marquez, Una (01) lata de atún de 170 gramos marca Grand Coche, Un (01) empaque de Jabón Las Llaves, Un (01) empaque contentivo de Dos (02) jabones marca Cindy, Un (01) rollo de papel higiénico de color blanco, Dos (02) desodorantes uno de ellos de color negro con gris marca AXE y otro de color marrón marca Wild Country, Un (01) cepillo dental de color blanco con rojo, Un (01) corta uñas plateado, Una (01) afeitadora azul marca Gillette, un (01) par de sandalias de color morado, Un (01) bolso de color negro con estampado de flores contentivo de: Cinco (05) galletas marca Hony Bran, Dos (02) galletas de soda, Una (01) caja de cotonetes Jhonsons, Una (01) prenda de vestir femenina (Sostén), Una (01) de color negra, Un (01) par de medias de color blanco, Una (01) pintura de uñas color rosa, Un (01) brillo para uñas, Un (01) jabón marca Protex, Un (01) peine de color azul, Un (01) empaque de toallas sanitarias marca Carefree, Un (01) Koala color negro contentivo de: Un (01) cargador de teléfono marca Motorola, Una (01) pintura de labios color rojo, Un (01) desodorante marca Rexona de color blanco, Un (01) envase contentivo de liquido presuntamente acetona, Un (01) cuaderno multicolor con varios emblemas contentivo de escritos donde se puede observar varias anotaciones de personas y números de teléfonos, cabe destacar que en el lugar de los hechos uno de los sujetos que huyeron del cambuche, dejó abandonado Un (01) celular marca ZTE color plata con negro, signado con el numero 0424-7645045, perteneciente a una persona relacionada con dicha investigación, una cartera para hombre de color vinotinto, dentro de la misma una (01) cedula de identidad a nombre del ciudadano CARDENAS CASTRO JESUS ALBERTO, titular de la cedula de identidad V- 13.351.458 y por ultimo Un (01) cartucho de color rojo, calibre 12 percutado. Al regresar a la finca en mención al ciudadano OSCAR PABON FONSECA, se le encontró en el bolsillo derecho del pantalón Una (01) factura de compra N° 005008 del ciudadano PEREZ MORENO LUIS FELIPE, titular de la cedula de identidad V- 13.186.614 y Dos (02) hojas de cuaderno donde se puede observar la lista hecha para comprar alimentos y utensilios personales de primera necesidad, con varios escritos, a quien se le preguntó por dicha factura y el mismo manifestó poseer documentación falsa en el país venezolano y que todas sus compras o movimientos los realizaba mediante esa identidad. Posteriormente dichos ciudadanos fueron trasladados hacia el Comando Regional Nro. 1 y puestos a órdenes de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida de Privación Judicial de Libertad, observa este Juzgador que existe una presunción de fuga vista la pena que podría llegar a imponérsele, la cual excede en su limite máximo, existiendo una presunción legal de peligro de fuga a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la magnitud del daño causado, en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el establecido en el artículo 250, parágrafo primero del artículo 251 y sus ordinales 2°, 3°, a los imputados OSCAR PABON FONSECA, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Toledo, Norte de Santander, Republica de Colombia, titular de la Cedula de Ciudadanía N° 9.466.052, nacido el 13-09-1963, de 45 años de edad, profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en Vereda El Porvenir, Norte de Santander, cerca del pueblo Gibraltar, Republica de Colombia, e ISAI SANCHEZ ROPERO, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Acari, Norte de Santander, Republica de Colombia, titular de la Cedula de Ciudadanía N° 88.026.334, nacido el 21-07-1979, de 29 años de edad, profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en Cúcuta, Barrio Belén, manzana 14, lote 23, Norte de Santander, Republica de Colombia, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 458 del Código Penal respectivamente, en perjuicio de la ciudadana ROSA ELENA GARCÍA RAMÍREZ, de conformidad con los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del delito y por el daño causado. Y así decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados OSCAR PABON FONSECA, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Toledo, Norte de Santander, Republica de Colombia, titular de la Cedula de Ciudadanía N° 9.466.052, nacido el 13-09-1963, de 45 años de edad, profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en Vereda El Porvenir, Norte de Santander, cerca del pueblo Gibraltar, Republica de Colombia, e ISAI SANCHEZ ROPERO, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Acari, Norte de Santander, Republica de Colombia, titular de la Cedula de Ciudadanía N° 88.026.334, nacido el 21-07-1979, de 29 años de edad, profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en Cúcuta, Barrio Belén, manzana 14, lote 23, Norte de Santander, Republica de Colombia, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 458 del Código Penal respectivamente, en perjuicio de la ciudadana ROSA ELENA GARCÍA RAMÍREZ, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.

TERCERO: NIEGA LO SOLICITADO POR LA DEFENSA, en cuanto a que no se decrete la calificación de flagrancia con respecto al delito de Robo Agravado y que se decrete Medica Cautelar de los imputados OSCAR PABON FONSECA e ISAI SANCHEZ ROPERO.-

CUARTO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados OSCAR PABON FONSECA, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Toledo, Norte de Santander, Republica de Colombia, titular de la Cedula de Ciudadanía N° 9.466.052, nacido el 13-09-1963, de 45 años de edad, profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en Vereda El Porvenir, Norte de Santander, cerca del pueblo Gibraltar, Republica de Colombia, e ISAI SANCHEZ ROPERO, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Acari, Norte de Santander, Republica de Colombia, titular de la Cedula de Ciudadanía N° 88.026.334, nacido el 21-07-1979, de 29 años de edad, profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en Cúcuta, Barrio Belén, manzana 14, lote 23, Norte de Santander, Republica de Colombia, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 458 del Código Penal respectivamente, en perjuicio de la ciudadana ROSA ELENA GARCÍA RAMÍREZ, de conformidad con los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del delito y por el daño causado. Ordenándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.

QUINTO: El Tribunal se pronunciara por auto separado, en cuanto a lo solicitud de la defensa con respecto a informar al Consulado de la Republica de Colombia la detención de los imputados.-

Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Con la lectura del presente auto quedaron notificadas las partes.




ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ TERCERO DE CONTROL




ABG. JANITZA COROMOTO CHACON COLMENARES
SECRETARIA DE GUARDIA
CAUSA 3C-9592-08