REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA


San Cristóbal, 29 de Septiembre de 2008
197º y 148º



Visto el escrito, presentado por el Abogado SAMI HAMDAN SULEIMAN, actuando con el carácter de Fiscal Quinto Encargado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.


Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, para decidir observa:


En fecha 10 de Agosto de 2008, fue formulada denuncia por el ciudadano JORGE VICENTE CEPEDA VERA, en la cual expuso: “Resulta que mi hijo JORGE VICENTE CEPEDA VERA trabaja con un taxi y el tenía que entregar el carro a las 9:00PM del día de ayer, y esta es la hora y el no se ha reportado, ni al trabajo ni a la casa y hoy como a las 10:15 AM yo estaba en Barrancas, en la calle principal parte alta, cuando paso el taxi que maneja mi hijo, y yo me puse a tocarle corneta y ví que no iba mi hijo y en el taxi iban dos personas desconocidas, yo los seguí y ellos aceleraron y agarraron la vía que conduce para Las Margaritas de Tariba de esa localidad. Es todo…”

Posteriormente, en fecha 22 de Agosto de 2008, en Acta de Entrevista realizada al ciudadano JORGE VICENTE CEPEDA VERA, expuso: “Yo me fui el día sábado 09 de Agosto de 2008… a las 04:00PM, guarde el carro que cargaba en la casa del chamo HUGO, ubicada en el Barrio Santa Elena, en el Mirador vía Rubio, y me fui a Cúcuta donde mi mujer que se llama DEYSI URBINA, el día domingo el chamo HUGO saco el carro y como yo no avise en la casa que me había ido, mi papá fue a PTJ y puso una denuncia porque pensaron que a mi me había pasado algo, le informaron a la policía, retuvieron el carro y detuvieron al chamo…”

Es por todo lo anteriormente expuesto que una vez revisadas las actuaciones que conforman la causa en estudio, se considera que no existen elementos que permitan comprobar la responsabilidad de Personas desconocidas en la comisión de algún delito; ya que el hecho objeto del proceso no se realizó, por cuanto no existen en las actas motivo alguno para determinar que es autor de uno de los delitos contra las personas, ya que no existen condiciones objetivas en el expediente que permitan determinar, la realización de cualquiera de los actos que condicionan el cumplimiento del hecho ilícito, aunado a que la investigación ha determinado que no hubo participación activa por parte del imputado en hecho punible alguno. Siendo en consecuencia procedente decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así decide.



Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto no existen elementos incriminatorios para ser atribuidos al ciudadano Personas desconocidas, ya que el hecho objeto del proceso no se realizó, según se evidencia de Acta suscrita por los Funcionarios Policiales actuantes, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítase la presente causa al Archivo Judicial.-




ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ TERCERO DE CONTROL







ABG. CARLOS AROCHA GOMEZ
SECRETARIO

Causa N º 3C-9583-08
INV 20-F05-1755-08