REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA


San Cristóbal, 29 de Septiembre de 2008
197º y 148º


Visto el escrito, presentado por el Abogado JEAM CARLO CASTILLO GIRÓN, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, para decidir observa:

La presente investigación se inicio en virtud de la denuncia de fecha 23-04-07, interpuesta por la ciudadana MARÍA TRINIDAD GUEVARA, vía telefónica ante la Defensoría del Pueblo, quien manifestó: “… La Sindico Procurador del Municipio Pedro María Ureña, Dra Jhoanna Ocando, acompañada de un Fiscal de Catastro y dos Funcionarios de la Policía del Estado, Distinguido Sayago Luis y Agente de apellido Márquez, le exigían que desocupara la vivienda o de lo contrario la sacarían y también sus enceres, los cuales se llevaría en un camión que tenia apostado frente al inmueble. Asimismo informó que la mencionada Sindico también se hacia acompañar de otras personas que alegaban ser los adjudicatarios de la parcela, a quienes ordeno que derribaran el rancho y la cerca ocasionando daños a la cerca de púas y caña brava, partiendo el piso de cemento del baño y las latas de zinc, no pudiendo derribar el rancho porque la peticionaria en todo momento se opuso permaneciendo en el interior del rancho con su hijo de 15 meses y su hija de 8 años.”

Posteriormente mediante conversación vía telefónica por parte de la Defensoría del Pueblo y la Sindico Abg. Jhoanna Ocando, manifestó encontrarse realizando el desalojo de la Sra María Trinidad Guevara, quien era reinvasora y había incumplido el acuerdo suscrito de desocupar el inmueble, que además era ejido y había sido adjudicado a otras personas, por lo que en resguardo de los bienes del Municipio estaba facultada para realizarlo, haciéndose acompañar de un Funcionario de Catastro y otro del Consejo de Protección, además de dos Funcionarios Policiales…”



Ahora bien, una vez revisadas las diligencias practicadas por la Fiscalía del Ministerio Publico y que conforman la causa en estudio, se considera que el hecho denunciado NO SE REALIZO O NO PUEDE ATRIBUIRSE A LA DENUNCIADA, ya que la ciudadana María Trinidad Guevara manifestó ser victima de presunto abuso de autoridad por parte de la Sindico Procurador de dicho Municipio, por cuanto la misma se valió de su investidura para efectuar atropellos en contra de dicha ciudadana, sin embargo la situación denunciada surgió en virtud de una situación ilegal por parte de la denunciante, ya que la misma invadió un inmueble del Estado, adjudicado a la ciudadana GLADYS CASTRO, además no existen elementos que permitan comprobar la responsabilidad de la ciudadana JHOANNA MARCELLY OCANDO SANDOVAL en la comisión de algún delito; por cuanto no existen en las actas motivo alguno para determinar que es autora del delito de ABUSO DE AUTORIDAD. Siendo en consecuencia procedente decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto no existen elementos incriminatorios para ser atribuidos a la ciudadana JHOANNA MARCELLY OCANDO SANDOVAL, ya que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele a la denunciada, tal como se evidencia de las diligencias practicadas por la Fiscalía del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítase la presente causa al Archivo Judicial.-




ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ TERCERO DE CONTROL





ABG. CARLOS AROCHA GOMEZ
SECRETARIO
Causa N º 3C-9584-08
INV: 20-F23-0087-07