REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Cristóbal, 15 de Septiembre de 2008
AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Mediante escrito de fecha 11 de Septiembre de 2008, el abogado LUIS ENRIQUE CORRENTIN, en su condición de defensor publico del ciudadano HAROL JESUS MARTINEZ ARELLANO, quien solicita se sustituya la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a su defendido, por otra menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentado su solicitud en que no existe peligro de fuga, es de escasos recursos económicos, con residencia fija en San Cristóbal Estado Táchira, con buena conducta predelictual y que el delito imputado no acarrea una pena igual o superior a los diez años. El Tribunal para resolver el mérito de lo solicitado, lo hace previa las siguientes consideraciones.
El día 06 de septiembre de 2008 día fijado para la celebración de la audiencia de Calificación de Flagrancia, ante este Tribunal, resolvió 1.- calificar flagrante la aprehensión del ciudadano HAROL JESUS MARTINEZ ARELLANO, por considerar llenos los requisitos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y suficientes los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la audiencia, 2.- se ordena la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario previsto en Código Orgánico Procesal Penal y 3.- se decreta la privación de libertad de la mencionado ciudadano con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Observa este Tribunal que el delito imputado es el ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal el cual reza:
Artículo 455. Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años. (subrayado del tribunal)
Por lo que en razón de la pena que pudiere llegar a imponerse se presume conforme a lo previsto en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal el peligro de fuga. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: UNICO: Declara sin lugar la solicitud de revisión de medida formulada por el abogado LUIS ENRIQUE CORRENTIN, en su condición de defensor público del ciudadano HAROL JESUS MARTINEZ ARELLANO, con base al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, Y en consecuencia se mantiene la Privación de Libertad del imputado HAROL JESUS MARTINEZ ARELLANO, por considerar quien aquí decide que no han cambiado las circunstancias que originaron la privación preventiva de libertad de este, encontrándose la presente causa aun en fase preparatoria a la espera de la presentación de acto conclusivo por parte de la Fiscalía del Ministerio Publico. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público respectiva. Regístrese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese a las partes.
HILDA MARIA MORA R.
LA JUEZ
ABG. HECTOR OCHOA HERNANDEZ
SECRETARIO
5C-10730-08