REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Cristóbal, 17 de Septiembre de 2008.
AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Mediante escrito interpuesto por el ABG. CARLOS CONTRERAS, en su carácter de defensor técnico privado del ciudadano JAVIER RAMIREZ VELASQUEZ, plenamente identificado en autos imputado en la causa signada bajo el N° 5C-10728-08, mediante el cual solicita se sustituyera la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a su defendido, por otra menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar de que su defendido tiene su residencia en territorio venezolano y nunca ha tenido problemas policiales ni judiciales, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal para resolver el mérito de lo solicitado, lo hace previa las siguientes consideraciones.
En fecha 05 de septiembre de 2008, día fijado para la celebración de la audiencia de Calificación de Flagrancia, ante este Tribunal, resolvió 1.- calificar flagrante la aprehensión del ciudadano JAVIER RAMIREZ VELASQUEZ, por considerar llenos los requisitos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2.- se ordena la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y 3.- se decreta la privación de libertad del mencionado ciudadano con fundamento en el artículo 250 numerales ya que estamos en presencia de un hecho punible como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROIVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, el cual prevé una pena privativa de libertad de prision de tres (03) a cinco (05) años, 2.- existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, como lo es el acta suscrita por los funcionarios aprehensores en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que produjo el hecho y la aprehensión de el imputado y 3.- presunción razonable del peligro de fuga en virtud de la pena que podría imponerse y obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Observa quien aquí decide, que la privación de libertad es una providencia de excepción que solo son autorizados por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, en el caso que nos ocupa debemos tomar en cuenta que estamos en presencia de un ciudadano venezolano, que tiene su residencia fija en el País y ha demostrado tener buena conducta predelictual y solvencia economica y moral reconocida mediante constancia que presenta expedida por el Consejo Comunal “El Comienzo de la Esperanza” de fecha 05 de Septiembre de 2008, presenta constancia de trabajo y medios lícitos de vida emitida por el Delegado Civil de la Parroquia Doradas Municipio Libertador, documentos que demuestran su solvencia económica y su arraigo en el país aunado todo esto a la pena prevista en el Código Penal para el delito imputado la cual es de prisión de tres (03) a cinco (05) años lo que indica que no se subsume en la presunción de peligro de fuga prevista en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ademas se encuentra amparado por los Principio de Presunción de Inocencia y Juzgamiento en Libertad. Por lo que considera esta juzgadora que lo procedente es otorgar una medida cautelar de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: UNICO: Declara con lugar la solicitud de revisión de medida formulada por el abogado CARLOS CONTRERAS, con base al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no han cambiado las circunstancias que dieron lugar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad con base al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se otorga medida cautelar al imputado JAVIER RAMIREZ VELASQUEZ, plenamente identificado en autos, de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 8vo en concordancia con el articulo 258 ejusdem como es: 1.- La presentación de dos (02) fiadores de reconocida buena conducta y de capacidad económica equivalente a 50 unidades tributarias 2: Prohibición de salida de la Jurisdicción del tribunal y 3.- Asistir a los actos del proceso y llamados de la Fiscalia del Ministerio Publico, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PRIVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Regístrese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese a las partes.
ABG. HILDA MARIA MORA R
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. HECTOR EDUARDO OCHOA
SECRETARIO DE CONTROL
5C- 10728-08