San Cristóbal 18 de Septiembre de 2008
193º y 144º.
CAUSA Nº: 5C-2580-02.
Ref.: SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la causa Nro. 5C-2580-02, realizado por el imputado LEONAR ANDREY MONTE GOMEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.503.424, residenciado en el Barrio San Francisco de Sabaneta Parte Alta casa N° 14 calle principal San Cristóbal Estado Táchira, por la por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente al momento en que ocurrieron los hechos y LESIONES PERSONALES IN-TENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal vigente al momento en que ocurrieron los hechos.
I
(CAUSA PETENDI)
RELACION DE LOS HECHOS Y ACUSACION FISCAL
Se inició la presente investigación, por el hecho ocurrido el 04 de Mayo de 2002, fecha en la cual funcionarios adscritos a la policía del Estado Táchira quienes dejan constancia:
“Me desplazava (sic) por los alrededores de la plaza La Ermita cuando un ciudadana de nombre: MARIELY JOHANA LUPI PERNIA me notificó que di-cho ciudadano le habia tratado de arrebatar un celular de su propiedad de colores azul y negro marca Nokia dicho ciudadanota habia agredido fi-sicamente procediendo de inmediato a detenerlo el mismo trato de darse a la fuga siendo cacturado (sic) en la esquina de dicha plaza y el mercado la Ermita siendo trasladado a la comandancia general para su respectiva averiguación…”
El acusado, previamente identificado, asistió a la audiencia preliminar en esta misma fecha, admitió su participación en el hecho antes referido.
II
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos esta establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE, y visto que en la audien-cia de hoy fue admitida la participación del acusado en los hechos que dieron origen a la investigación y que fue previamente fijada en la audiencia preliminar y que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típi-ca, antijurídica y culpable.
La Fiscal Primera del Ministerio Público, Abogado ANDREINA TORRES MARQUEZ, sustentó la acusación en forma oral en la Audiencia Preliminar; señalando las cir-cunstancias de tiempo, lugar y modo, que dieron origen a la investigación fiscal, y de los medios de convicción que le permitieron presentar, como acto conclusivo la acusación presentada contra el entonces imputado, por el delito de ROBO IMPRO-PIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 DEL Có-digo Penal vigente al momento en que ocurrieron los hechos y LESIONES PERSO-NALES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el articulo 418 del Códi-go Penal vigente al momento en que ocurrieron los hechos.
El defensor de la imputada, en su intervención inicial, informó a este Tribunal, el ánimo manifiesto del imputado, de querer acogerse al procedimiento por admi-sión de los hechos; y para ello no realizó ninguna objeción a la acusación.
De manera a que los hechos a que se refiere la acusación penal, encuadran en el tipo penal de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sanciona-do en el artículo 458DEL Código Penal vigente al momento en que ocurrieron los hechos y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previsto y sanciona-do en el articulo 418 del Código Penal vigente al momento en que ocurrieron los hechos. Y así se decide.
A.- CERTEZA DEL HECHO:
Los artículos 458 y 218 del Código Penal vigente al momento de los hechos establecen:
Artículo 458.- En la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de las violencias o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la pre-sente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea, en fin, para procurarse la impu-nidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado del delito.
Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la per-sona, la pena será de prisión de seis a treinta meses.
Artículo 418.- Si el delito previsto en el Artículo 415 hubiere aca-rreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asis-tencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapaci-tado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses
Esta Juzgadora observa que al folio dos (02) de la causa, se encuentra el acta suscrita funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira en la dejan constancia del procedimiento en el que se aprehendió al imputado.
Y así se decide.
B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el es-crito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal Séptima del Ministerio Público, respecto del LEONAR ANDREY MONTE GOMEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.503.424, residenciado en el Barrio San Francisco de Sabaneta Parte Alta casa N° 14 calle principal San Cristóbal Estado Táchira, por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458DEL Código Penal vigente al momento en que ocurrieron los hechos y LESIONES PERSONALES INTENCIONA-LES LEVES previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal vigente al momento en que ocurrieron los hechos delito por el cual se efectúo la Audiencia Preliminar, en esta misma fecha 18/09/2008, se pone de manifiesto, con la declara-ción espontánea del acusado, cuando admite su participación en el hecho señalado por el Ministerio Público.
De manera, que con la confesión del acusado, al admitir el hecho por el cual se le pretende juzgar, y que fue fijado en la presente audiencia, con anterioridad a la solicitud de aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, se prueba de manera contundente, la responsabilidad del acusado LEONAR ANDREY MONTE GOMEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.503.424, residen-ciado en el Barrio San Francisco de Sabaneta Parte Alta casa N° 14 calle principal San Cristóbal Estado Táchira es por lo que este que Juzgador, ésta plenamente convencido, que efectivamente, el acusado desarrolló la conducta tipificada en el artículo mencionado, en los hechos ocurridos el 04/05/2002, fecha en la cual fun-cionarios adscritos a la Policía de Transito de Táriba Estado Táchira dejan constan-cia del acta policial donde expusieron que: “Me desplazava (sic) por los alrededores de la plaza La Ermita cuando un ciudadana de nombre: MARIELY JOHANA LUPI PERNIA me notificó que di-cho ciudadano le había tratado de arrebatar un celular de su propiedad de colores azul y negro marca Nokia dicho ciudadanota había agredido físicamente procediendo de inmediato a detenerlo el mismo trato de darse a la fuga siendo cacturado (sic) en la esquina de dicha plaza y el mercado la Ermita siendo trasladado a la comandancia general para su respectiva averiguación…”
Y así se decide.
C.-DOSIFICACION DE LA PENA
La pena establecida para la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente al momento en que ocurrieron los hechos es de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION y para el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal vigente para el momento de los hechos es de TRES (03) a SEIS (06) MESES DE ARRESTO lo que al convertir-se a PRISION representa 45 DIAS de PRISION; por lo tomando en consideración el termino mínimo para el calculo de la pena a aplicar y en aplicación de los artículos, 82, 74, ordinal 4° del Código Penal y por cuanto el acusado se acogió al procedi-miento de admisión de los hechos objeto de la acusación establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar la mitad de la pena, por lo que la pena a imponer es de DOS (02) AÑOS UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y Así se decide.
En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTAN-CIA EN FUNCION DE CONTROL, Administrando Justicia en nombre de la Repúbli-ca Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
RESUELVE,
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MI-NISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano LEONAR ANDREY MONTE GOMEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.503.424, residenciado en el Barrio San Francisco de Sabaneta Parte Alta casa N° 14 calle principal San Cristóbal Estado Táchira por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458DEL Código penal y LESIO-NES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRE-SENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, de conformidad con el artículo 330 nu-meral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: CONDENA a LEONAR ANDREY MONTE GOMEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.503.424, residenciado en el Barrio San Francisco de Sabaneta Parte Alta casa N° 14 calle principal San Cristóbal Estado Táchira por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, pre-visto y sancionado en el artículo 458DEL Código penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION.
CUARTO: Se le impone una medida cautelar sustitutiva de conformidad con el arti-culo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presenta-ción cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazo de este circuito judicial penal.
QUINTO: Definitivamente firme la sentencia remítanse las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
De conformidad con lo señalado en el artículo 367 del Código Orgánico Proce-sal Penal, la condena impuesta al ciudadano LEONAR ANDREY MONTE GOMEZ, finalizara aproximadamente el 02 DE Noviembre de 2010 Se exime del pago de cos-tas procesales, habida cuenta su estado de precariedad económica, evidencia por el uso de la defensa pública.
Contra la presente Sentencia Condenatoria procede Recurso de Apelación pa-ra ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
Se publicó la anterior sentencia en la sala de audiencias del Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los die-ciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil ocho, a las dos y treinta horas del mediodía. Regístrese y déjese copia para el Tribunal
Cópiese y cúmplase,
ABG. HILDA MARIA MORA R,
JUEZ QUINTO DE CONTROL
Abg. HECTOR OCHOA HERNANDEZ
SECRETARIO,
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
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