REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN CRISTÓBAL
JUZGADO SÉPTIMO DE CONTROL
San Cristóbal, 17 de septiembre de 2008
198° Y 149°
CAUSA PENAL N° 7C-8196-08.-
Auto que Resuelve Solicitud de Sobreseimiento
Visto el escrito suscrito por los representantes de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en el que solicitan a este Tribunal el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó, en el que aparece como imputado el ciudadano LEONARDO BLADIMIR ACEVEDO BENAVIDES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 19.358.464, nacido el 06/01/1989, soltero, dice ser estudiante, residenciado en el Barrio Genaro Méndez, al finalizar la Carrera 18 con Calle 1, Casa S/N, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de USO DE CÉDULA DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal acordó darle entrada a la presente causa y para decidir la solicitud de Sobreseimiento observa:
Artículo 323. “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate”. (Subrayado propio).
Considera este Juzgador, que no se hace necesaria la convocatoria de las partes a la audiencia oral establecida en el texto legal trascrito, por cuanto el motivo se expresa suficientemente en la solicitud de los Representantes del Ministerio Público ya que el hecho objeto del proceso no se realizó, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 03 de enero de 2008, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, encontrándose de servicio en el punto de control ubicado en la Troncal 5, a la altura del puente del Sector Chururú, intervinieron policialmente a una persona de sexo masculino, quien quedó identificado como LEONARDO BLADIMIR ACEVEDO BENAVIDES, se procedió a chequear su situación por medio del sistema de consulta SICOPOLT, resultando que no aparece registrado en el sistema, se procedió a efectuar llamada telefónica al CICPC, y allí tampoco apareció registrado, situación sospechosa ya que el ciudadano le había manifestado a la comisión que tenía poco tiempo de haber salido del Centro Penitenciario de Occidente, ,vista tal situación se procedió a detener preventivamente a dicho ciudadano.
En fecha 04 de enero de 2008 se realizó la audiencia de calificación de flagrancia, en la que se calificó la flagrancia en la aprehensión del imputado de autos, se ordenó proseguir la investigación por los trámites del procedimiento ordinario y se le impuso medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de la libertad.
En virtud de esta investigación, se practicaron entre otras, las siguientes diligencias de investigación:
1. Experticia Documentológica N° 9700-134-019 de fecha 17/06/2008, realizada por la experto María Garnica, adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, en la cual se detalla: “… DOCUMENTO DUBITADO… Un (01) ejemplar con apariencia de Cédula de Identidad con membrete alusivo a REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, signada con el N° V 19.358.464, a nombre de ACEVEDO BENAVIDES LEONARDO BLADIMIR... CONCLUSIÓN… La cédula de identidad signada con el N° V 19.358.464, a nombre de ACEVEDO BENAVIDES LEONARDO BLADIMIR, descrita en la parte expositiva del presente Dictamen Pericial, clasificada como dubitada es AUTÉNTICA…
Analizado el contenido de cada una de las diligencias practicadas por la Fiscalía del Ministerio Público y las actuaciones que conforman la presente causa, este Juzgador al igual que lo señalan los representantes del Ministerio Público, considera que la detención del imputado LEONARDO BLADIMIR ACEVEDO BENAVIDES, el día 03 de enero de 2008, se produce por cuanto los funcionarios policiales actuantes sospecharon que la cédula de identidad que portaba el imputado de autos era falsa, por lo que dicho ciudadano fue presentado ante este Juzgado por la presunta comisión del delito de USO DE CÉDULA DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, pero, durante la investigación penal respectiva, se determinó a través de la experticia documentológica N° 9700-134-019 de fecha 17/06/2008, que la cédula de identidad N° V 19.358.464, que portaba el prenombrado ciudadano el día de su aprehensión es AUTÉNTICA, por lo que el hecho objeto del presente proceso no se realizó. En consecuencia la solicitud de sobreseimiento efectuada por los representantes de la vindicta pública en la presente causa es procedente y se encuentra ajustada a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:
ÚNICO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano LEONARDO BLADIMIR ACEVEDO BENAVIDES, up supra identificado, por la presunta comisión del delito de USO DE CÉDULA DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de que el hecho objeto del presente proceso no se realizó, todo de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase con oficio al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión.
En San Cristóbal, a los diecisiete días del mes de septiembre de dos mil ocho.
Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control
Abg. MIGUEL ILIJA OJEDA
Secretario
Causa N° 7C-8196-08
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