REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SÁN CRISTÓBAL
JUZGADO SÉPTIMO DE CONTROL

San Cristóbal, 17 de septiembre de 2008

198º y 149º

CAUSA PENAL Nº 7C-8808-08.-

Auto que Resuelve Solicitud de Sobreseimiento

Visto el escrito presentado por el Abogado Gonzalo Briceño, actuando con el carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, mediante el que requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano JESÚS ANTONIO RIVERA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V 15.609.939 (sin más datos), por la presunta comisión del delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 encabezamiento del Código Penal vigente para el momento del hecho, en perjuicio del ciudadano Eleuterio Lizcano Molina, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8º y 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, ya que no es necesaria la realización de la audiencia especial, por cuanto el motivo se expresa suficientemente en la solicitud del Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, para decidir observa:

De la revisión de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha 09/08/2002, el ciudadano Eleuterio Lizcano Molina, quien es colombiano, indocumentado, natural de Toledo, Colombia, nacido el 01/02/1964, residenciado en la Calle 2, Casa S/N, Barrio San Carlos, Punta de Piedra, Estado Barinas, fue detenido en flagrancia por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, Comisaría Sur El Piñal, por el presento delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto y robo, por cuanto éste tenía en su poder una moto, tipo Paseo, marca Gilera, Modelo Runer, Color Negro, Año 1999, Sin Placas, Serial del Motor M081M30328, Carrocería ZAPM0800008006416, la cual se encontraba solicitada, una vez realizada la investigación por parte de esta Representación Fiscal, se pudo determinar que tal hecho no se le puede atribuir a dicho ciudadano por cuanto éste presentó un documento debidamente registrado donde el ciudadano JESÚS ANTONIO RIVERA PÉREZ, le vendió legalmente el referido vehículo, motivo por el cual se le solicitó al sobreseimiento de la causa a su favor; aperturándose una nueva investigación en contra del vendedor, ciudadano JESÚS ANTONIO RIVERA PÉREZ, por el presunto delito de ESTAFA.

En el curso de la investigación llevada a cabo por la Representación Fiscal se practicaron diversas diligencias tendientes a esclarecer el hecho investigado, entre las que destacan:

1. Oficio N° 3044, de fecha 22/11/2002, emanado de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, donde informan que la cédula de identidad N° V 15.609.939, no se encuentra registrada en los archivos de esa oficina.

El Código Penal establece: “Artículo 108.- Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así 5.- Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión, de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República”.

Tomando en consideración la Jurisprudencia reiterada de los Tribunales de la República, en el sentido de computar sólo el término medio de la pena aplicable al delito para el cálculo de la prescripción, la pena a ser considerada para el cálculo de la misma en este proceso es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, debido a la presunta comisión del delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 encabezamiento del Código Penal vigente para el momento del hecho, contados a partir de la perpetración del punible según el artículo 109 eiusdem.

En el caso de marras, debido a que desde el día de la consumación del hecho punible, el día de la protocolización del documento de la presunta Estafa el 27 de junio de 2002, hasta el día de hoy han trascurrido SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES y DIECISIETE (17) DÍAS, sin que se hubiere interrumpido el tiempo útil de la prescripción de la acción penal, por actuación procesal alguna, tiempo éste que sobrepasa al establecido en la norma del artículo 108 del Código Penal, este Juzgado en consecuencia decreta la prescripción de la acción penal en la presente causa, y por estricta aplicación del artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal la acción penal se encuentra extinta y por lo tanto, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida al ciudadano JESÚS ANTONIO RIVERA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V 15.609.939 (sin más datos), por la presunta comisión del delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 encabezamiento del Código Penal vigente para el momento del hecho, en perjuicio del ciudadano Eleuterio Lizcano Molina, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Por todos los anteriores razonamientos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:

ÚNICO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a favor del ciudadano JESÚS ANTONIO RIVERA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V 15.609.939 (sin más datos), por la presunta comisión del delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 encabezamiento del Código Penal vigente para el momento del hecho, en perjuicio del ciudadano Eleuterio Lizcano Molina, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8º y 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase con oficio al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión.

En San Cristóbal, a los diecisiete días del mes de septiembre de dos mil ocho.





Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control




Abg. MIGUEL ILIJA OJEDA
Secretario





Causa Penal 7C-8808-08