REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SÁN CRISTÓBAL
JUZGADO SÉPTIMO DE CONTROL

San Cristóbal, 17 de septiembre de 2008

198º y 149º

CAUSA PENAL Nº 7C-8817-08

Auto que Resuelve Solicitud de Sobreseimiento

Visto el escrito suscrito por los representantes de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en el que solicitan a este Tribunal el sobreseimiento de la presente causa, seguida en contra de los ciudadanos RICHARD DELGADO MONRROY, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 15.156.519, residenciado en la casa N° 4, Vereda 6, Sector II de San Josecito, Municipio Torbes del Estado Táchira; GERSON ANTONIO SÁNCHEZ NIÑO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 5.654.607, residenciado en Casa S/N, Barrio Santa Lucía, Sector El Corozo, Municipio Torbes del Estado Táchira; WILFRED MOISÉS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 14.955.173, residenciado en la Urbanización Los Garay, N° 17-3, Los Jardines del Valle, Caracas, Distrito Capital y; ELI ORENGER RODRÍGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 12.651.223, residenciado en la Casa N° 9, Vereda 4, Sector San Josecito, Municipio Torbes del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 427, ambos del Código Penal vigente para la fecha del hecho, en perjuicio de ellos mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, ya que no es necesaria la realización de la audiencia especial, por cuanto el motivo se expresa suficientemente en la solicitud de los Representantes del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, para decidir observa:

En fecha 08 de febrero de 2002, el Ministerio Público recibe acta policial procedente de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, suscrita por el funcionario policial Luis Isturiz, en la que expuso: “…el día 08/02/2002, a las 12:00 horas de la noche, en la localidad del Corozo, me encontraba de patrullaje preventivo, por la Troncal 5, cuando recibí reporte de la central de patrullas, informándome que en el Bar “Casa de Teja”, había una riña, me trasladé al sitio practicando la detención de 4 ciudadanos que se encontraban alterando el orden público, donde salieron lesionados… en la cual… le partieron el vidrio delantero del vehículo… placas 6BE-998… todos se encontraban fomentando la riña.

Dichos ciudadanos en fecha 10/02/2002, fueron presentados por ante el Tribunal Sexto de Control de este Circuito, en audiencia de calificación de flagrancia, se decretó como flagrante la aprehensión de los imputados de autos, y se dictó contra los mismos medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad.

En el curso de la investigación llevada a cabo por la Representación Fiscal se practicaron diversas diligencias tendientes a esclarecer el hecho investigado, entre las que destacan:

1. Acta de Entrevista, realizada a la ciudadana Marlin Ramírez Flores, titular de la cédula de identidad N° V 15.079.714, quien es testigo presencial de los hechos que ocurrieron dentro del local denominado “Casa de Teja”, más no de lo ocurrido afuera y, quien refiere que efectivamente entre los cuatro imputados se suscito una riña, donde se agredieron, para lo cual dos de ellos utilizaron objetos contundentes (tacos de los utilizados para jugar pool).
2. Acta de Entrevista rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Cristóbal el día 20/03/2002, por parte del ciudadano GERSON ANTONIO SÁNCHEZ NIÑO, quien refiere que efectivamente todo se inició con una riña entre los ciudadanos WILFRED GONZÁLEZ y RICHARD, que posteriormente en la riña participó un ciudadano que estaba en compañía del ciudadano RICHARD, por lo cual optó en meterse a los fines de defender a WILFRED GONZÁLEZ, ya que él estaba en compañía del mismo, que todo esto se suscitó dentro del local denominado “Casa de Teja”, ubicado en el Sector El Corozo del Municipio Torbes del Estado Táchira, en el que expenden bebidas alcohólicas.
3. Acta Policial de fecha 10/09/2007, suscrita por el funcionario Ramón Ferreira, adscrito el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Cristóbal, en la que expone que dentro de las diligencias de investigación practicadas en torno al caso, se trasladó a la sede de la Medicatura Forense de San Cristóbal y fue informado por el funcionario Geovanny Solano, que los ciudadanos RICHARD DELGADO MONRROY, GERSON ANTONIO SÁNCHEZ NIÑO, WILFRED MOISÉS GONZÁLEZ GONZÁLEZ y ELI ORENGER RODRÍGUEZ, no aparecen registrados en los libros de las personas que han acudido al mencionado servicio forense a practicarse reconocimientos.

Analizado el contenido de cada una de las diligencias practicadas por la Fiscalía del Ministerio Público y las actuaciones que conforman la presente causa, este Juzgador al igual que lo señalan los representantes del Ministerio Público, si bien es cierto que se inició la presente investigación por el delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES EN RIÑA, en perjuicio de RICHARD DELGADO MONRROY, GERSON ANTONIO SÁNCHEZ NIÑO, WILFRED MOISÉS GONZÁLEZ GONZÁLEZ y ELI ORENGER RODRÍGUEZ, en el presente caso no se encuentra suficientemente evidenciado el perjuicio a la salud física de los mencionados ciudadanos, ya que los mismos no acudieron al servicio de medicatura forense a los fines de ser valorados por el médico legista, quien debe explanar en un informe la naturaleza y magnitud de las lesiones causadas, señalándose tiempo de curación, incapacidad y secuelas, existiendo solamente el dicho de los involucrados en cuanto a las presuntas lesiones, siendo actualmente inoficiosa la practica de el reconocimiento médico legal necesario para calificar objetivamente las lesiones sufridas por los agraviados, debido al proceso de regeneración de los tejidos que caracteriza al cuerpo humano, no apreciando hoy secuelas producto del hecho que valorar, por lo que existe una falta de certeza acerca de la ocurrencia de este hecho y no hay posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. En consecuencia la solicitud de sobreseimiento efectuada por los representantes de la vindicta pública en la presente causa es procedente y se encuentra ajustada a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

A su vez, en virtud de lo contenido en la norma del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, y decretado como fue el sobreseimiento de la presente causa, este Juzgado hace cesar la medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad impuesta por el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial, en audiencia de presentación de imputado, en fecha 10 de febrero de 2002, a los ciudadanos RICHARD DELGADO MONRROY, GERSON ANTONIO SÁNCHEZ NIÑO, WILFRED MOISÉS GONZÁLEZ GONZÁLEZ y ELI ORENGER RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 427, ambos del Código Penal vigente para la fecha del hecho, en perjuicio de ellos mismos, de conformidad con lo establecido en la norma in comento. Así se decide.-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:

PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra los ciudadanos RICHARD DELGADO MONRROY, GERSON ANTONIO SÁNCHEZ NIÑO, WILFRED MOISÉS GONZÁLEZ GONZÁLEZ y ELI ORENGER RODRÍGUEZ, up supra identificados, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 427, ambos del Código Penal vigente para la fecha del hecho, en perjuicio de ellos mismos, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, impuesta por este Juzgado de Control, en audiencia de presentación de imputado, en fecha 10 de febrero de 2002, a los ciudadanos RICHARD DELGADO MONRROY, GERSON ANTONIO SÁNCHEZ NIÑO, WILFRED MOISÉS GONZÁLEZ GONZÁLEZ y ELI ORENGER RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 427, ambos del Código Penal vigente para la fecha del hecho, en perjuicio de ellos mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase con oficio al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión.

En San Cristóbal, a los diecisiete días del mes de septiembre de dos mil ocho.





Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control




Abg. MIGUEL ILIJA OJEDA
Secretario



Causa Penal 7C-8817-08