REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SÁN CRISTÓBAL
JUZGADO SÉPTIMO DE CONTROL

San Cristóbal, 17 de septiembre de 2008

198º y 149º

CAUSA PENAL Nº 7C-930-01

Auto que Resuelve Solicitud de Sobreseimiento

Visto el escrito presentado por los Abogados Andreina Torres Márquez y José Luzardo Esteves Hernández, actuando con el carácter de Principal y Auxiliar de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, mediante el que requieren de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de CARLOS ANDRÉS LÓPEZ ALBERNÍA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 5.659.967, residenciado en el Lote C, Vereda 30, Casa N° 14, Pirineos I de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS y ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 eiusdem, y; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal vigente para el momento del hecho, en perjuicio del ciudadano Nasser Mizar Abouzaid Abouzaid y del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8º y 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, ya que no es necesaria la realización de la audiencia especial, por cuanto el motivo se expresa suficientemente en la solicitud de los Representantes del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, para decidir observa:

De la revisión de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que en fecha 16 de junio de 2001, el funcionario policial José Eladio Sandoval, adscrito a la entonces Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, en procedimiento efectuado en las inmediaciones de la Avenida Principal de Pirineos de esta ciudad, aproximadamente a la 01:30 horas de la tarde, llevó a cabo la aprehensión del ciudadano CARLOS ANDRÉS LÓPEZ ALBERNÍA, quien para el momento conducía un vehículo Marca Chrysler, Modelo Neón, Color Beige, Placas VAK-77C, donde al momento de requerirle los documentos de propiedad del mismo no presentó documento alguno, siendo verificado el referido vehículo a través del sistema de información policial, obteniéndose como resultado que el mismo se encontraba solicitado por el delito de Robo Genérico, por la delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Maracaibo, Estado Zulia, al igual que las placas que portaba, las cuales también se encontraban solicitadas. Este ciudadano fue puesto a disposición de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y presentado ante este Tribunal de Control, en donde le fue impuesta al imputado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad.

En el curso de la investigación llevada a cabo por la Representación Fiscal se practicaron diversas diligencias tendientes a esclarecer el hecho investigado, entre las que destacan:

1. Acta Policial de fecha 19/06/2001, suscrita por el funcionario William Altamiranda, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, , en la que deja constancia que se efectuó llamada nuevamente al sistema de información policial, donde se le informó que el vehículo se encuentra solicitado, por otro lado deja constancia que en inspección realizada a dicho vehículo, se pudo constatar que presenta sus seriales devastados, asimismo con relación a las placas que porta el vehículo que son VAK-77C, deja constancia que las mismas le corresponden a un vehículo de la misma marca al retenido, pero que se encuentra dentro del sistema de información policial como ROBADO - RECUPERADO y ENTREGADO.
2. Experticia N° 9700-134-LCT-5276 de fecha 17/12/2001, suscrita por los funcionarios Elizabeth Sánchez y Simón Méndez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que dejan constancia que las placas identificadoras que portaba el vehículo objeto de la presente causa, VAK-77C, son auténticas.
3. Acta de Entrevista de fecha 07/05/2002, rendida ante la Fiscalía Cuarta por parte del ciudadano Nazer Mizar Abouzaid, y en la que el mismo refiere que efectivamente en fecha 15/09/2000 le hurtaron el vehículo de su propiedad, Marca Chrysler, Modelo Neón, Año 1999, Color Champagne Claro, Placas VAW-880, el cual tenía en el estacionamiento del edificio donde vive y que por lo tanto formuló la denuncia en la PTJ y que el 12/03/2002 se enteró que el mismo había sido recuperado.

En este sentido, del análisis de los elementos de convicción, tal y como lo afirman los representantes de la vindicta pública, se evidencia que el ciudadano CARLOS ANDRÉS LÓPEZ ALBERNÍA, fue aprehendido cuando conducía un vehículo Modelo neón, del que no presentó documento alguno que amparara su legal propiedad o tenencia y que para el momento portaba las placas identificadoras VAK-77C, vehículo éste que al ser consultado por el sistema de información policial se supo que se encontraba solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Zulia, en virtud de haber sido hurtado a su propietario de Ciudad Ojeda, Estado Zulia. Asimismo en el curso de la investigación se tuvo conocimiento que las placas que portaba el referido vehículo le pertenecían a otro vehículo de la misma marca y modelo, placas que igualmente se encuentran solicitadas por haber sido robadas, así como el hecho que al vehículo le habían sido alterados sus seriales de identificación. Por esto la conducta del mencionado ciudadano encuadra en los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por cuanto el vehículo que tenía en su poder y conducía, se encuentra solicitado; CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS y ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 eiusdem, por cuanto las placas que portaba dicho vehículo no le corresponden, ya que se encuentran asignadas a otro vehículo y los seriales le fueron alterados, y; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal vigente para el momento del hecho, en virtud de que las placas que portaba el vehículo para el momento se encuentran solicitadas por el delito de Robo.

El Código Penal establece: “Artículo 108.- Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: 4.- Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años”.

Tomando en consideración la Jurisprudencia reiterada de los Tribunales de la República, en el sentido de computar sólo el término medio de la pena aplicable al delito para el cálculo de la prescripción, y, asimismo tomando en consideración el delito de mayor entidad, la pena a ser considerada para el cálculo de la misma en este proceso es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, sin perjuicio de las circunstancias atenuantes o agravantes a que haya lugar, debido a la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, contados a partir de la consumación del punible o del último acto procesal capaz de interrumpir la prescripción según los artículos 109 y 110 del Código Penal.

En el caso de marras, debido a que desde la citación que hiciere el Ministerio Público al ciudadano CARLOS ANDRÉS LÓPEZ ALBERNÍA, como imputado en la presente causa, lo que se infiere por la solicitud de ir acompañado de su Abogado Defensor, en fecha 12 de mayo de 2003, hasta el día de hoy han trascurrido CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES y DOS (02) DÍAS, sin que se hubiere interrumpido nuevamente el tiempo útil de la prescripción de la acción penal, por actuación procesal alguna, tiempo éste que sobrepasa al establecido en la norma del artículo 108 del Código Penal, arriba trascrita, este Juzgado en consecuencia decreta la prescripción de la acción penal en la presente causa, y por estricta aplicación del artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal la acción penal se encuentra extinta y por lo tanto, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida a CARLOS ANDRÉS LÓPEZ ALBERNÍA, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS y ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 eiusdem, y; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal vigente para el momento del hecho, en perjuicio del ciudadano Nasser Mizar Abouzaid Abouzaid y del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Por todos los anteriores razonamientos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:

ÚNICO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a favor de CARLOS ANDRÉS LÓPEZ ALBERNÍA, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS y ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 eiusdem, y; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal vigente para el momento del hecho, en perjuicio del ciudadano Nasser Mizar Abouzaid Abouzaid y del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8º y 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase con oficio al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión.

En San Cristóbal, a los diecisiete días del mes de septiembre de dos mil ocho.





Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control




Abg. MIGUEL ILIJA OJEDA
Secretario


Causa Nº 7C-930-01