REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN CRISTÓBAL
JUZGADO SÉPTIMO DE CONTROL
San Cristóbal, 18 de septiembre de 2008
198° Y 149°
CAUSA PENAL N° 7C-8613-08.-
Auto que Resuelve Solicitud de Sobreseimiento
Visto el escrito suscrito por los representantes de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en el que solicitan a este Tribunal el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó, en el que aparece como imputado el ciudadano HENNER ALBERTO PEROZO PETIT, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 3.927.636, casado, Abogado, residenciado en la Urbanización Pirineos I, Residencias Quinimari, Edificio 3-B, Apartamento N° 3, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y domiciliado en la Carrera 4, entre Calles 4 y 5, N° 4-50, Sector Catedral, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Juan Eloy Luna. Este Tribunal acordó darle entrada a la presente causa y para decidir la solicitud de Sobreseimiento observa:
Artículo 323. “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate”. (Subrayado propio).
Considera este Juzgador, que no se hace necesaria la convocatoria de las partes a la audiencia oral establecida en el texto legal trascrito, por cuanto el motivo se expresa suficientemente en la solicitud de los Representantes del Ministerio Público ya que el hecho objeto del proceso no se realizó, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 07 de abril de 2005, el ciudadano Juan Eloy Luna interpuso denuncia por ante la Fiscalía Superior de este Estado, en la que expuso entre otras cosas: “…Ante usted ocurro para formular una denuncia en contra del Dr. Henner Perozo Petit… solicité los servicios profesionales del antes mencionado Dr. Petit para el cobro de mis prestaciones sociales en el año 17/11/1999, que de los cuales salí favorecido en la decisión del expediente 8336 del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en donde se ordenó el pago de Bs. 2.900.000 más la corrección monetaria… que fue sentenciado el día 23 de abril de 2002, fue cuando recurrí al Dr. Petit para que me hiciera efectivo el cobro de dichas prestaciones, cuando el Dr. Petit me dijo que no se podía porque el patrón mío se había enajenado que no tenía nada de pertenencias a su favor como para embargarlo, que cuando pusiera nuevamente las gandolas a su nombre lo embargaba, pero en vista de que yo me sentí engañado por el Dr. Petit me dirigí a la inspectoría del trabajo en donde se dirigieron al Tribunal y constataron que el Dr. Petit ya había cobrado mis prestaciones en el año 4 de diciembre de 2003 y hasta el momento no he recibido un solo centavo de ese dinero que por Ley me corresponde, ya que el Dr. Petit aceptó un arreglo muy por debajo de lo acordado por el Tribunal sin mi consentimiento, de igual forma señor fiscal en fecha 17/11/1999 la cancelé al Dr. Petit la cantidad de 30.000 que eran los honorarios por el cobro de prestaciones sociales…”.
En fecha 23/04/2002 el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción, declaró parcialmente con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadana Juan Eloy Luna, contra Nelson Enrique Ríos Pineda y como consecuencia, condenó a la parte demandada pagar al accionante, un total de dos millones novecientos dieciocho mil ochocientos bolívares y acordó la indexación o corrección monetaria. Posteriormente el Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente, declaró sin lugar la apelación interpuesta por la representación del demandado, y declarando parcialmente con lugar la demanda de cobro de prestaciones sociales, condenando al demandado a pagar al trabajador accionante, la suma de Bs. 3.028.080,oo.
Cursa en la investigación, copia fotostática de escrito que consignara en el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario, el Abg. José Humberto Porras Molina, en su carácter de apoderado judicial del demandado Nelson Ríos, en el que informa que no poseen bienes de fortuna y que no disponen de dinero en efectivo para responder con lo ordenado en la sentencia y que se comprometen a cancelar la suma de un millón quinientos mil bolívares de la siguiente forma: seiscientos mil bolívares que comprende los honorarios profesionales del abogado de la parte demandante y novecientos mil bolívares a cada uno, hasta cubrir el pago total de la obligación aquí contraída, pago que comenzará una vez conste en el expediente la aceptación de la parte demandante.
En fecha 03/12/2003, mediante diligencia, el abogado HENNER ALBERTO PEROZO PETIT, con el carácter acreditado en el Tribunal Laboral, estampó diligencia mediante la cual expuso entre otras: “visto, leído y enterado del contenido y alcance del escrito presentado por la ilustre contraparte, manifiesto y declaro que por mi parte lo acepto, por cuanto han transcurrido más de tres años y aún no he recibido compensación por el trabajo realizado y también considerando que la parte perdidosa manifiesta no tener capacidad económica, ni bienes de fortuna que le permitan cumplir de otra manera lo estipulado en la sentencia, pido el visto bueno y el curso de ley, es todo”.
En fecha 04/12/2003, el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario homologa la transacción celebrada entre las partes y le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Analizado el contenido de cada una de las diligencias practicadas por la Fiscalía del Ministerio Público y las actuaciones que conforman la presente causa, este Juzgador al igual que lo señala el representante del Ministerio Público, considera que el imputado HENNER ALBERTO PEROZO PETIT no recibió dinero alguno, ya que la parte demandada ofreció pagar los honorarios profesionales al abogado y ofreció de igual forma, pagar al demandante Juan Eloy Luna una cantidad de dinero y el imputado HENNER ALBERTO PEROZO PETIT, en su condición de abogado aceptó la oferta hecha hacia él, con la reserva de la aceptación del demandante, procediendo el Tribunal a decretar la homologación y se convirtió la propuesta en una transacción que no ha sido cumplida y no ha sido satisfecha hasta la presente fecha, no existiendo en consecuencia en las actas procesales del expediente laboral que corre en el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario, bajo el N° 8336-99 de que el abogado HENNER ALBERTO PEROZO PETIT, haya recibido dinero alguno que tenga que entregárselo al demandante. En consecuencia la solicitud de sobreseimiento efectuada por el representante de la vindicta pública en la presente causa es procedente y se encuentra ajustada a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:
ÚNICO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano HENNER ALBERTO PEROZO PETIT, up supra identificado, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Juan Eloy Luna, en virtud de que el hecho objeto del presente proceso no se realizó, todo de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase con oficio al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión.
En San Cristóbal, a los dieciocho días del mes de septiembre de dos mil ocho.
Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control
Abg. MIGUEL ILIJA OJEDA
Secretario
Causa N° 7C-8613-08
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