REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SÁN CRISTÓBAL
JUZGADO SÉPTIMO DE CONTROL

San Cristóbal, 19 de septiembre de 2008

198º y 149º

CAUSA PENAL Nº 7C-8852-08

Auto que Resuelve Solicitud de Sobreseimiento

Visto el escrito presentado por los Abogados Jairo Enrique Escalante Pernía y Yeancarlos Vinci, actuando con el carácter de Principal y Auxiliar respectivamente, de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, mediante el que requieren de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano EVISENCIO EDUARDO FUENTES JAIMES, quien es venezolano, natural de San Cristóbal, nacido el 13/06/1974, titular de la cédula de identidad N° V 13.349.410,soltero, obrero, residenciado en la Aldea El Bordo, Casa S/N, Cordero, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal vigente para el momento del hecho, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8º y 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, ya que no es necesaria la realización de la audiencia especial, por cuanto el motivo se expresa suficientemente en la solicitud de los Representantes del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, para decidir observa:

De la revisión de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que cursa por ante la Fiscalía Primera investigación, la cual fue iniciada en fecha 15/06/2002, en virtud del acta policial suscrita por el funcionario Meléndez Yoryi, adscrito a la entonces Dirección de Seguridad y Orden Público de este Estado, de fecha 15/06/2002, en la que dejó constancia que en esa misma fecha, aproximadamente a las 8:30 horas de la mañana, encontrándose en la 5ta. Avenida, con Calles 8 y 9, procedió a solicitar la identificación del ciudadano EVISENCIO EDUARDO FUENTES JAIMES, quien portaba una copia fotostática de la cédula de identidad, la cual fue adulterada en lo que respecta a la fecha de nacimiento, ya que al ser verificada por el sistema computarizado de información policial, se pudo establecer que la fecha registrada en el sistema es el 13/06/1974 y no 13/06/1978, como aparece en el documento presentado ante la autoridad policial.

En fecha 16/06/2002 fue presentado ante el Juzgado Sexto de Control, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal vigente para el momento del hecho, en audiencia, fue descalificada la aprehensión en flagrancia, se siguió la causa por los trámites del procedimiento ordinario y se le decretó al imputado de autos medida cautelar.

En el curso de la investigación llevada a cabo por la Representación Fiscal se practicaron diversas diligencias tendientes a esclarecer el hecho investigado, entre las que destacan:

1. Experticia de Reconocimiento N° 3264 de fecha 13/06/2002, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al documento: copia fotostática de cédula de identidad venezolana perteneciente a EVISENCIO EDUARDO FUENTES JAIMES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V 13.349.410, la cual presenta a la fecha de nacimiento signos físicos de haber sido ocultados sus dígitos originales 13/06/74 y sustituidos por 13/06/78.

El Código Penal establece: “Artículo 108.- Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: 5.- Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión, de tres años o menos…”. (Omisis).

Tomando en consideración la Jurisprudencia reiterada de los Tribunales de la República, en el sentido de computar sólo el término medio de la pena aplicable al delito para el cálculo de la prescripción, la pena a ser considerada para el cálculo de la misma en este proceso es de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, debido a la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal vigente para el momento del hecho, contados a partir de la perpetración del punible según el artículo 109 eiusdem.

En el caso de marras, debido a que desde el día de la consumación del hecho punible hasta el día de hoy han trascurrido SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES y VEINTINUEVE (29) DÍAS, sin que se hubiere interrumpido el tiempo útil de la prescripción de la acción penal, por actuación procesal alguna, tiempo éste que sobrepasa al establecido en la norma del artículo 108 del Código Penal, este Juzgado en consecuencia decreta la prescripción de la acción penal en la presente causa, y por estricta aplicación del artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal la acción penal se encuentra extinta y por lo tanto, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida al ciudadano EVISENCIO EDUARDO FUENTES JAIMES, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal vigente para el momento del hecho, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

A su vez, en virtud de lo contenido en la norma del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, y decretado como fue el sobreseimiento de la presente causa, este Juzgado hace cesar la medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad impuesta por el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial, en audiencia de presentación de imputado, en fecha 16 de junio de 2002, al ciudadano EVISENCIO EDUARDO FUENTES JAIMES, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal vigente para el momento del hecho, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en la norma in comento. Así se decide.-
Por todos los anteriores razonamientos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:

PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a favor de EVISENCIO EDUARDO FUENTES JAIMES, up supra identificado, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal vigente para el momento del hecho, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8º y 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, impuesta por este Juzgado de Control, en audiencia de presentación de imputado, en fecha 16 de junio de 2002, al ciudadano EVISENCIO EDUARDO FUENTES JAIMES, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal vigente para el momento del hecho, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase con oficio al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión.

En San Cristóbal, a los diecinueve días del mes de septiembre de dos mil ocho.





Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control




Abg. MIGUEL ILIJA OJEDA
Secretario



Causa Penal 7C-8852-08