REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SÁN CRISTÓBAL
JUZGADO SÉPTIMO DE CONTROL

San Cristóbal, 19 de septiembre de 2008

198º y 149º

CAUSA PENAL Nº 7C-8856-08

Auto que Resuelve Solicitud de Sobreseimiento

Visto el escrito presentado por la Abogada María Elcira Bejarano Ibarra, actuando con el carácter de Fiscal Cuadragésima Séptima a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, mediante el que requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de LINO CASTRO GARCÍA, quien es venezolano, mayor de edad, nacido el 05/08/1968, titular de la cédula de identidad N° V 8.985.337, residenciado en el Barrio Pueblo Nuevo, Avenida Venezuela, Casa N° 5-48, San Antonio, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduana vigente para el momento del hecho, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8º y 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, ya que no es necesaria la realización de la audiencia especial, por cuanto el motivo se expresa suficientemente en la solicitud de la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, para decidir observa:

De la revisión de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha 14 de junio de 2005, encontrándose el C/1ro. (GN) Meneses Anaya Pablo, adscrito a la Unidad Especial de Orden Interno del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, a las 07:00 horas de la mañana, de comisión en un punto de control móvil instalado en el sector de Peribeca, Vía Capacho, cuando arribó un vehículo Dodge, Color Blanco, Placas TA-194-922, ordenándole al conductor del mismo detenerse a los fines de solicitar los documentos de identidad, quedando identificado como: LINO CASTRO GARCÍA, quien exhibió un certificado de solicitud de naturalización N° 243241, de fecha 14/03/04 y, un carnet de circulación a nombre de Otilia Lucía García, seguidamente procedió a realizar una inspección al interior del vehículo, detectando en la parte del puesto trasero y en el portaequipaje, que transportaba la cantidad de quince (15) bultos de cebolla de cabeza, con un peso aproximado de novecientos quilogramos, seguidamente le fueron solicitados los documentos que amparen la legal introducción al país de la mercancía, a lo que manifestó no poseer ningún documento, practicando el funcionario la retención preventiva de dicha mercancía por considerar la ilegal introducción en el país. Tales hechos pueden ser enmarcados en las previsiones del artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduana, que tipifica y sanciona la comisión del delito de CONTRABANDO.

En el curso de la investigación llevada a cabo por la Representación Fiscal se practicaron diversas diligencias tendientes a esclarecer el hecho investigado, entre las que destacan:

1. Acta de Entrevista de fecha 03/08/2005, recibida al ciudadano LINO CASTRO GARCÍA, en la que entre otras cosas manifestó: “…que el día 14 de junio de 2005, a eso de las 05:30 horas de la mañana, me dirigía con destino a Capacho con una carrera, cuando en el Sector Peribeca, había una alcabala móvil de la Guardia Nacional, donde me detuvieron el carro y me revisaron el vehículo, donde el Guardia vio que yo llevaba quince (15) bultos de cebolla y me levaron hasta el Comando Regional N° 1, donde me hicieron le retención de la mercancía y el carro.

El Código Penal establece: “Artículo 108.- Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: 5.- Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión, de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República”.

Tomando en consideración la Jurisprudencia reiterada de los Tribunales de la República, en el sentido de computar sólo el término medio de la pena aplicable al delito para el cálculo de la prescripción, la pena a ser considerada para el cálculo de la misma en este proceso es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, debido a la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduana vigente para el momento del hecho, contados a partir de la consumación del punible, según el artículo 109 del Código Penal.

En el caso de marras, debido a que desde el día de la consumación del hecho punible hasta el día de hoy han trascurrido TRES (03) AÑOS y DOS (02) MESES, sin que se hubiere interrumpido el tiempo útil de la prescripción de la acción penal, por actuación procesal alguna, tiempo éste que sobrepasa al establecido en la norma del artículo 108 del Código Penal, este Juzgado en consecuencia decreta la prescripción de la acción penal en la presente causa, y por estricta aplicación del artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal la acción penal se encuentra extinta y por lo tanto, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida en contra del ciudadano LINO CASTRO GARCÍA, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduana vigente para el momento del hecho, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Por todos los anteriores razonamientos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:

ÚNICO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a favor del ciudadano LINO CASTRO GARCÍA, up supra identificado, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduana vigente para el momento del hecho, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8º y 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase con oficio al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión.

En San Cristóbal, a los diecinueve días del mes de septiembre de dos mil ocho.





Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control




Abg. MIGUEL ILIJA OJEDA
Secretario



Causa Penal 7C-8856-08