REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN CRISTÓBAL
JUZGADO SÉPTIMO DE CONTROL

San Cristóbal, 21 de septiembre de 2008

198º y 149º

CAUSA PENAL N° 7C-8942-08.-

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
FISCAL: AUXILIAR UNDÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abg. JOSÉ ANTONIO BECERRA ALETA
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
IMPUTADO: GERSON MANUEL CELIS CARVAJAL
DEFENSOR: Abg. GLADYS GONZÁLEZ DE BARRAGAN DEFENSORA PÚBLICA PENAL
SECRETARIO: Abg. JHOAN JOSÉ AVENDAÑO AGUILAR

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 19 de septiembre de 2008, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, encontrándose efectuando labores de patrullaje motorizado, por el Barrio Rómulo Gallegos, Sector La Playa, específicamente en la Calle Principal, frente a la cancha deportiva visualizaron a dos ciudadanos sentados en la acera de la cancha, a quienes se procedió a intervenir policialmente, se les invitó a los ciudadanos a que exhibieran el contenido de sus bolsillos pero ambos ciudadanos se negaron a la petición de los agentes, se les realizó a ambos ciudadanos inspección personal, no encontrándosele nada de interés policial en sus prendas. Pero los funcionarios observaron tirado en la acera al lado de donde ellos se encontraban, un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color negro amarrado en su extremo abierto con un hilo de color rojo, en su interior un polvo de color blanco de olor penetrante presunta droga, y un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color negro amarrado en su extremo abierto con un nudo simple, contentivo en su interior de restos vegetales de olor penetrante presunta droga, se les indicó el motivo de su detención y los mismos quedaron identificados como: 1. GERSON MANUEL CELIS CARVAJAL y; el adolescente Y.A.F.C., el primero de los ciudadanos fue puesto a órdenes de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público.

En este Sentido y en virtud del hecho anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano, GERSON MANUEL CELIS CARVAJAL, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido el 01/11/1987, natural de San Cristóbal, de 20 años de edad, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V 18.257.798, hijo de Rocío Carvajal (v) y Silvino Celis (v), residenciado en el Barrio El Paraiso, Calle Principal, Vereda 6, N° 1-80, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 ordinal 5° de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, solicitó verificar si se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de la calificación de flagrancia en la aprehensión del ciudadano GERSON MANUEL CELIS CARVAJAL, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 ordinal 5° de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitó se ordenara la prosecución de la causa por las trámites del procedimiento ordinario y se decretara medida de privación judicial preventiva de la libertad a los fines de garantizar el sometimiento del imputado a los demás actos del proceso. Asimismo solicitó de conformidad con el artículo 535 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente ordene lo conducente a los fines de ser agregada a la presente causa copia certificada de las actuaciones donde funge como imputado el adolescente Y.A.F.C.

El Juez impuso al imputado GERSON MANUEL CELIS CARVAJAL, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se le preguntó si quería declarar; por lo que libre de toda coacción y apremio, expuso: “Yo estaba con el adolescente Y.A. haciendo un asado por la lados de la línea de taxis los amigos y llegaron un grupo de jóvenes en una camioneta venían todos armados y alrededor de nosotros comenzaron a revisar como a seis metros encontraron un envoltorio y de ahí nos llevaron, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al representante fiscal para que formule las siguientes preguntas. 1.- ¿Se considera consumidor?. C: Si. 2.- ¿Desde que edad consume? C: desde los catorce. 3.- ¿Cuál fue la hora que sucedieron los hechos? C: a las seis y media de la tarde. 4.- ¿Desde hace cuanto tiempo conoce al ciudadano Y.A.? C: desde hace como un mes. Es todo. Luego se le cede el derecho de palabra a la defensora pública penal, quien preguntó: 1.- ¿Al momento que usted manifiesta en esta sala que llegó la comisión policial que revisaron primero en el sector adyacente que usted se encontraba o a su persona? C: a nosotros primero. 2.- ¿Qué se les consiguió en su poder? C: Nada. 3.- ¿A qué distancia aproximada consiguieron la presunta droga? C: como a seis metros. 4.- ¿Cuántas personas a parte del adolescente y su persona se encontraban en el sector adyacente al lugar de los hechos? C: tres muchachas. 5.- ¿Puede indicar los nombres? C: se me el nombre de una sola de ellas las otras no y es Andrea Chaparro. 6.- ¿Qué actitud asumieron los policías al momento de su detención? C. No nos mire a la cara y que nos dejáramos revisar. 7.- ¿Y al momento que los funcionarios consiguieron la presunta droga que les dijeron? C: Qué si era de nosotros y respondimos que no. 8.- ¿Por el sector adyacente transitaron más personas? C: si, una viejita. Es todo.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensora pública penal, quien alegó: “Vista la declaración de mi defendido cuando rindió su declaración libre de apremio y coacción en donde este manifiesta a viva voz que no se le consiguió nada en su poder sino a una distancia aproximada de seis metros, solicito se tramite por el procedimiento ordinario a los fines de tener tiempo suficiente la representación fiscal para las investigaciones, dado que no se tiene certeza que mi defendido GERSON MANUEL sea el autor del hecho punible del cual precalifica la representación fiscal y en su lugar se le otorgue una medida cautelar de posible cumplimiento dado que es venezolano, con arraigo en el país y su domicilio es la ciudad de San Cristóbal tal y como lo demuestran las actas, además que es un joven que se encuentra involucrado de manera primaria en un hecho de tal magnitud y su intención no es obstaculizar la administración de justicia aun cuando la gravedad del hecho punible que se le imputa supera la pena de tres años, es por tal motivo que solicito una medida sustitutiva en cuanto a determinar la calificación de flagrancia los dejo a criterio del Tribunal e igualmente solicito copia simple de la presente acta, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL.

De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta Policial de fecha 19 de septiembre de 2008, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, dejan constancia que siendo las 5:30 horas de la tarde, practican la detención del ciudadano GERSON MANUEL CELIS CARVAJAL y el adolescente Y.A.F.C., debido a que los funcionarios observaron tirado en la acera, “al lado” de donde ellos estaban dos (02) envoltorios contentivos en su interior de presunta droga, y en donde no pudieron dichos ciudadanos explicar la procedencia de la misma, siendo puesto a órdenes de la Fiscalía del Ministerio Público, por una de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial se determina que la detención del imputado de autos se produce en el mismo momento de la comisión del punible, por lo que se considera procedente en este caso CALIFICAR LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano GERSON MANUEL CELIS CARVAJAL, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 ordinal 5° de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, y al considerar que existen diligencias de investigación que realizar a los fines de determinar la verdad de los hechos, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

Vista las causales mencionadas, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano GERSON MANUEL CELIS CARVAJAL, por las siguientes razones:

1. Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 ordinal 5° de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
2. Existen fundados elementos de convicción para estimar que el mencionado imputado tiene un grado de participación en la comisión del mismo, tal y como se evidencia del acta de investigación penal, que corre en el dossier respectivo.
3. Por último, existe una presunción razonable de peligro de fuga, circunstancia que viene acreditada por la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual para el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS es de OCHO (08) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, sin perjuicio, de las circunstancias atenuantes o agravantes que surjan en el curso de la investigación de los hechos, de conformidad con el primer parágrafo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tomando en consideración la gravedad del delito imputado, la pena que podría llegar a imponerse, los bienes jurídicos afectados, y que el delito imputado se considera pluriofensivo y que causa un gran daño social, debido a los perjudiciales efectos y consecuencias para el ser humano adicto a estas sustancias, este Tribunal, en un todo conforme con lo establecido en las normas penales adjetivas, considera procedente DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el imputado GERSON MANUEL CELIS CARVAJAL, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 ordinal 5° de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo establecido por los artículos 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente. Así se decide.-

DE LA SOLICITUD DE COPIAS CETIFICADAS

Vista la solicitud fiscal de anexar copias certificadas de la causa que guarda conexión con esta, seguida al adolescente Y.A.F.C., el artículo 535 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, señala:

“Artículo 535. Concurrencia de Adultos y Adolescentes.
Cuando en un hecho punible o en hechos punibles conexos, concurran adultos y adolescentes, las causas se separarán conociendo en cada caso la autoridad competente. Para mantener en lo posible la conexidad, los funcionarios de investigación o los tribunales deberán remitirse recíprocamente copias certificadas de las actuaciones pertinentes.
Las actuaciones que se remitan en razón de la incompetencia, tanto en la jurisdicción penal de la adolescencia como en la de adultos, serán válidas para su utilización en cada uno de los procesos, siempre que no hayan resultado violados derechos fundamentales”. (Subrayado propio).

Vista la norma trascrita este Tribunal acuerda oficiar al Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente en relación a la causa donde se encuentra imputado el adolescente Y.A.F.C., para que remita copia certificada de esa causa a este Tribunal. Así se decide.-

D I S P O S I T I V O

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado GERSON MANUEL CELIS CARVAJAL, up supra identificado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 ordinal 5° de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO: Se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía 10° del Ministerio Público.

TERCERO: SE IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado GERSON MANUEL CELIS CARVAJAL, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 ordinal 5° de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

CUARTO: Se acuerda oficiar al Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente en relación a la causa donde se encuentra imputado el menor Y.A.F.C., para que remitan copia certificada de la causa ha este Tribunal.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación REMÍTANSE las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, a los fines de que continúe la investigación la perfeccione y dicte el acto conclusivo que a bien tenga.

Publíquese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Cúmplase.

En San Cristóbal, a los veintiún días del mes de septiembre de 2008.





Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control




Abg. JHOAN JOSÉ AVENDAÑO AGUILAR
Secretario



Causa Penal 7C-8942-08