REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN CRISTÓBAL
JUZGADO SÉPTIMO DE CONTROL

San Cristóbal, 23 de septiembre de 2008

198º y 149º

CAUSA PENAL N° 7C-8774-08.-

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

 ACUSADO: WILMER ANTONIO LEDEZMA SILVA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V 19.236.284, de 26 años de edad, nacido el 26/08/1981, residenciado en San Josecito, Sector B, Chaparral, Municipio Torbes del Estado Táchira.

 DELITOS: ROBO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 eiusdem, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

 FISCAL: Abogada OLGA LILIANA UTRERA SANABRIA, Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público.

 DEFENSA: Defensor Público Abg. JUAN CARLOS HERNÁNDEZ.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 12 de julio de 2008, aproximadamente a las 08:20 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, encontrándose en labores de patrullaje, recibieron por parte de la red de emergencia 171, información de que se trasladaran hacia la Carrera 4 entre Calles 14 y 15, adyacente a Cerami Hogar, donde presuntamente se encontraba un ciudadano detenido por varios ciudadanos agraviados, por tal motivo procedieron los funcionarios a trasladarse hacia dicho lugar, donde al llegar se encontraban varios ciudadanos sujetando a otro ciudadano quien trataba de darse a la fuga, en ese momento se acercó un adolescente J.J.C.S en compañía de su progenitora Fanya Yuderkis Sanabria, manifestando verbalmente que el ciudadano que se encontraba intervenido, minutos antes en ese mismo sector le había robado el bolso escolar color azul con un par de botas deportivas al adolescente antes mencionado, bajo amenaza de muerte, asimismo le hicieron entrega a los funcionarios de un bolso color azul, Marca Totto, contentivo en su interior de un par de botas deportivas de color blanco con gris sin marca, seguidamente los ciudadanos agraviados le hicieron entrega a los agentes del ciudadano intervenido, quien quedó identificado como WILMER ANTONIO LEDEZMA SILVA.

En fecha 12/07/2008, se realizó audiencia de presentación de imputado, y allí se calificó la aprehensión en flagrancia del mencionado ciudadano y se le decretó medida de privación judicial de la libertad por la presunta comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En el transcurso de la investigación realizada a los presentes hechos, existen suficientes elementos probatorios que comprometen la responsabilidad de WILMER ANTONIO LEDEZMA SILVA, por los hechos imputados.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho la Representante Fiscal, le formuló acusación al ciudadano WILMER ANTONIO LEDEZMA SILVA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 eiusdem con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente J.J.C.S., solicitando la apertura a juicio oral y publico.

El Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor del Imputado, Abogada SANDRA MILENA GIRON CAMPILLOS, quien expuso: “En conversaciones previas sostenidas con mi defendido, me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso, solicito al ciudadano Juez, que escuche su manifestación de presentada por el Ministerio Público, pido se aplique el procedimiento especial por la admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y para la aplicación de la pena se tome en consideración la atenuante genérica previstas en el artículo 74.4 del Código Penal, como lo es el hecho de que mi representado no tiene antecedentes penales, lo que acredita su buena conducta predelictual, es todo”.

El imputado WILMER ANTONIO LEDEZMA SILVA, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 eiusdem, libre de juramento, apremio y coacción, expuso: “admito los hechos de los que me acusa el ministerio público y solicito la imposición inmediata de la pena”.

De seguidas se le concedió el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público quien alego estar de acuerdo con la admisión de hechos realizada por el imputado.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN,
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del ciudadano WILMER ANTONIO LEDEZMA SILVA, por la comisión de los delitos de ROBO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 eiusdem con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, por ser las mismas necesarias, pertinentes y conducentes para la demostración de los hechos punibles imputados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA PENA A IMPONER

Vista la admisión de hechos realizada por el imputado, y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena a imponer WILMER ANTONIO LEDEZMA SILVA, por la comisión de los delitos de ROBO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 eiusdem con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la siguiente:

El artículo 455 del Código Penal sanciona la comisión del delito de ROBO, con una pena de seis a doce años de prisión, siendo el término medio de la misma nueve años de prisión. Para el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, la misma Ley estipula una pena de tres a seis meses de arresto, siendo su término medio cuatro meses y quince días de arresto. Asimismo establece el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que: “Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niño, niña o adolescente” (Omisis).

Según la disposición del artículo 89 del Código Penal, la penas de arresto deben ser convertidas a penas de prisión a los efectos del cálculo de la pena, computando un día de prisión por dos de arresto, por lo que la pena a imponer al imputado de autos por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, será de dos meses y siete días de prisión.

Por el delito de ROBO, este Juzgado procede a rebajar en un medio (1/2) la pena total a imponer, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, condenando al imputado de autos a la pena principal de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del mencionado delito.

Ahora bien, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, este Juzgado, tomando en consideración a la víctima en la presente causa y la agravante establecida en al artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no procede a realizar rebaja alguna por la comisión de este hecho punible, como forma de equilibrar la rebaja obligatoria de la pena establecida en el artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal y la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Pro Defensa de los Niños y Adolescentes, por lo que condena al imputado de autos a la pena principal de DOS (02) MESES Y SIETE (07) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del mencionado delito.

Dicho esto, este Tribunal condena al ciudadano WILMER ANTONIO LEDEZMA SILVA, como autor responsable de los delitos de ROBO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 eiusdem con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a la pena principal de CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES y SIETE (07) DÍAS DE PRISIÓN, como pena principal y las demás penas accesorias establecidas en la Ley Sustantiva Penal. Así se decide.-


D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN y las pruebas promovidas contra WILMER ANTONIO LEDEZMA SILVA, up supra identificado, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión de los delitos de ROBO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 eiusdem con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en el escrito de acusación

SEGUNDO: CONDENAR a WILMER ANTONIO LEDEZMA SILVA, a la PENA PRINCIPAL de CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES y SIETE (07) DÍAS DE PRISIÓN como autor responsable de los delitos de ROBO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 eiusdem con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que le ameritó acusación en esta causa, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal

TERCERO: CONDENAR a WILMER ANTONIO LEDEZMA SILVA, a la PENAS ACCESORIAS del artículo 16 del Código Penal.

CUARTO: Se acuerda mantener la causa por cinco (05) días en este Tribunal a fin de cumplir con el Principio de Preclusión de los lapsos procesales y una vez vencido el lapso de apelación remitir la causa al Tribunal de Ejecución.

Regístrese. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Cúmplase.

En San Cristóbal, a los veintitrés días del mes de septiembre de dos mil ocho.





Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control



Abg. MIGUEL ILIJA OJEDA
Secretario

Asunto Nº 7C-8774-08