REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Cristóbal, 19 de septiembre de 2008.
ASUNTO: 9C-9312/2008
Visto el escrito de solicitud de Revisión de Medida, planteada ante este Despacho por la Abogada NERZA LABRADOR DE SANDOVAL, actuando con el carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público del estado Táchira, donde solicita le sea decretada al imputado OSCAR JAVIER COVA, quien dice ser venezolano, nacido el 27/06/1979, de 29 años de edad, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cédula de identidad N° V-14.364.423, hijo de Carmen Cova (v), residenciado en barrio 8 de diciembre, parte alta, casa sin numero, cuatro esquinas, vereda A, San Cristóbal, Estado Táchira, a quen el Ministerio Público en prima facie le imputo la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y por cuanto la cantidad de la sustancioa incautda arrojo duarante la etapa de investigación un peso neto de 1 gramo con 650 miligramos, aduce la solicitante que la calificación juridica ha cambiado a posesión así como la pena que podría llegarse a imponer la cual es de 01 a 02 años de ´prisión. A tales efectos este Tribunal observa lo siguiente:
Por los hechos acreditados al imputado de autos, se realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia donde este Juzgado decretó la siguiente dispositiva: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado OSCAR JAVIER COVA, quien dice ser venezolano, nacido el 27/06/1979, de 29 años de edad, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cédula de identidad N° V-14.364.423, hijo de Carmen Cova (v), residenciado en barrio 8 de diciembre, parte alta, casa sin numero, cuatro esquinas, vereda A, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía 10° del Ministerio Público. TERCERO: SE IMPONE MEDIDA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado OSCAR JAVIER COVA, quien dice ser venezolano, nacido el 27/06/1979, de 29 años de edad, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cédula de identidad N° V-14.364.423, hijo de Carmen Cova (v), residenciado en barrio 8 de diciembre, parte alta, casa sin numero, cuatro esquinas, vereda A, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, este Juzgador al analizar el escrito presentado por el Ministerio Público donde informa a este Tribunal que una vez que la sustancia fue separada del envoltorio arrojo un peso neto de 01 gramo con 650 miligramos según experticia Química de N°- 9700-134-LCT-4817-08, de fecha 08-09-2008, suscrita por la experta Far. Sofía Carrasquero Salcedo, adscrita al Laboratorio Criminalístico- Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Táchira, situación que
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DE LAS CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del tercero y último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
En el presente caso, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la Decisión Judicial referida con ocasión a la Cosa Juzgada Formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea la situación especifica. En el caso de autos, es evidente que han variado las circunstancias, toda vez, que existe una Experticia Química la cual estableció que la cantidad de droga encontrada en inferior a los dos gramos la cocaína y sin el animo de hacer pronunciamientos de fondo pero sí ajustados a derecho existe para este momento una variación en la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad debido a esa nueva situación producto de la etapa de investigación, es por lo que se hace procedente Revocar la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad al Imputado PEDRO NEL OSPINA MUÑOZ, y otorgarle una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la libertad y con la finalidad de garantizar las resultas del proceso este Juzgador le impone al imputado de autos las siguientes condiciones:
1.- Presentaciones una vez cada ocho días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de Salida del País sin la autorización del Tribunal.
3.- La obligación de someterse al cuidado y Vigilancia de un Familiar quien informará al Tribunal de la ubicación del imputado de autos en caso de incumplimiento en su régimen de presentaciones, así mismo deberá consignar constancia de residencia, fotocopia de la cédula de identidad y firmar el acta de compromiso, una vez que cumpla con estos requisitos se librará la boleta de libertad, Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 y 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide
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DEL DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: REVOCA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICAL Y DECLARA CON LUGAR SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA DEFENSA A FAVOR DEL IMPUTADO PEDRO NEL OSPINA MUÑOZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido en fecha 23-12-1965, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.132.486, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Rosa Maria Muñoz (v) y de Jaime Antonio Ospina (f), con residenciada en la Alianza, calle 4 con carrera 5, rancho sin número, al lado de un potrero, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 04140780080, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y fines de garantizar las resultas del proceso este Juzgador le impone al imputado de autos las siguientes condiciones:
1.- Presentaciones una vez cada ocho días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de Salida del País sin la autorización del Tribunal.
3.- La obligación de someterse al cuidado y Vigilancia de un Familiar quien informará al Tribunal de la ubicación del imputado de autos en caso de incumplimiento en su régimen de presentaciones, así mismo deberá consignar constancia de residencia, fotocopia de la cédula de identidad y firmar el acta de compromiso, una vez que cumpla con estos requisitos se librará la boleta de Libertad.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Trasládese al imputado para imponerlo de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Una vez que el imputado de autos cumpla con los requisitos aquí establecidos se librará la correspondiente boleta de libertad.
ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
EDWARD NARVAEZ
EL SECRETARIO.
ASUNTO: 9C- 9312/08