REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA


San Cristóbal, 29 de Septiembre de 2008

197° y 148°


ASUNTO: 2JM-1425-06

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


JUEZ: ABG. Custodio José Colmenares Cárdenas
DEFENSOR: ABG. Antonio Echeto Márquez
ACUSADO: Jesús Alberto Vásquez Garzón
FISCAL: ABG. Jairo Enrique Escalante
SECRETARIA: ABG. Orbel Méndez Carrillo


Vista el Acta de Audiencia Especial celebrada en esta misma fecha, en donde el acusado JESÚS ALBERTO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, asistido de su abogado defensor Antonio Echeto Márquez, y presente el Fiscal Primero del Ministerio Público abogado Jairo Enrique Escalante a derecho, en virtud de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que les dictó este Tribunal en fecha 24e septiembre de 2007, Este Tribunal para decidir observa:

HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

Los hechos que el Ministerio Publico, imputa al acusado JESÚS ALBERTO VÁSQUEZ GARZÓN, consisten en que en fecha veintiséis de mazo del año dos mil cuatro, aproximadamente a las doce y diez minutos de la madrugada (12:10) a.m., el agente Jesús Eduardo Moreno Urbina, de la Dirección de Seguridad y Orden Público, del Estado Táchira, destacado en la sede de Protección Civil del Estado Táchira, fue alertado por los ciudadanos Belisario Guillen Sánchez y Marco Isaías Conopoy. Sobre una sustracción de materiales en la sede de FUNDATACHIRA, observando al lado de la malla que colinda con la avenida principal al ciudadano JESÚS ALBERTO VÁSQUEZ GARZÓN, quien trabajaba como vigilante en dicha fundación, apreciando igualmente la aptitud nerviosa, mirando constantemente cuatro (04) rollos de manto de impermeabilización, los cuales presuntamente iban a ser lanzados sobre la cerca; el ciudadano JESÚS ALBERTO VÁSQUEZ GARZÓN, no pudo justificar el motivo por el cual los rollos de mantos estaban fuera del lugar donde fueron depositados. De otro lado, en la vía pública un vehículo marca Ford Sierra de color azul, al observar al funcionario policial arrancó súbitamente.

ANTECEDENTES

En fecha 06 de Abril de 2006, el Fiscal Primero del Ministerio Público JAIRO ENRIQUE ESCALANTE, presente acusación, en contra del imputado JESÚS ALBERTO VÁSQUEZ GARZÓN, como AUTOR DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de los hechos, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de FUNDATÁCHIRA.

En fecha 08 de mayo de 2007, se celebra audiencia preliminar en la presente causa, en la cual se decide, Primero: Admite Totalmente Acusación. Segundo: Admite los medios de Prueba del Ministerio Público. Tercero: En cuanto a los medios de prueba de la defensa los inadmite por extemporáneos. Cuarto: Declara sin lugar las excepciones opuesta por la defensa. Quinto: Ordena la Apertura a Juicio Oral y Público.

En fecha 20 de Septiembre de 2007, se llevo a cabo audiencia para la realización de Juicio Oral y Público, en la cual no compareció el imputado de autos JESÚS ALBERTO VASQUEZ GARZÓN, en vista de esto se difiere el acto y fijarlo nuevamente conforme a fecha fijada por agenda única.

En fecha 24 de Septiembre de 2007, el Tribunal Juicio N° 2, revoco la Medida Cautelar, y decreto la Medida de Privación Judicial al ciudadano JESUS ALBERTO VÁSQUEZ GARZÓN, por el delito de DE HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de los hechos, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de FUNDATÁCHIRA.

En fecha 29 de Septiembre de 2008, declara con lugar la solicitud de la defensa, y decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, al acusado JESUS ALBERTO VÁSQUEZ GARZÓN



RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DETERMINAR UN HECHO PUNIBLE Y RESOLVER LA SOLICITUD DE LA DEFENSA EN LA AUDIENCIA ESPECIAL DE REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD QUE FUERON
OBJETO SUS REPRESENTADOS

Considera este Tribunal que en el caso de autos, concurren los requisitos del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se desprende de:

1. Acta Policial, la cual corre agregada al folio 2 de la presente causa, de fecha 26-03-2004, suscrita por el Agente JESÚS EDGARDO MORENO URBINA, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público, del Estado Táchira, destacado en la sede de Protección Civil del Estado Táchira, fue alertado por los ciudadanos Belisario Guillen Sánchez y Marco Isaías Conopoy. Sobre una sustracción de materiales en la sede de FUNDATACHIRA, observando al lado de la malla que colinda con la avenida principal al ciudadano JESÚS ALBERTO VÁSQUEZ GARZÓN, quien trabajaba como vigilante en dicha fundación”.
2. Acta de entrevista, que corre agregada al folio 3, sostenida en la sede de la DIRSOP, del ciudadano Marco Isaías Conopoy., quien señala que: “paso en la unidad 43 de Protección Civil y observo un carro Ford Sierra color azul en la parte externa de los pabellones y observo en el estacionamiento un ciudadano cargando varios rollos de mantos de impermeabilización..”.
3. Acta de entrevista, que corre agregada al folio 4, sostenida en la sede de la DIRSOP, del ciudadano Belisario Guillen Sánchez y Marco Isaías Conopoy., quien en compañía de su compañero Marco Isaías Conopoy., quien señala que: “paso en la unidad 43 de Protección Civil y observo un carro Ford Sierra color azul en la parte externa de los pabellones y observo en el estacionamiento un ciudadano cargando varios rollos de mantos de impermeabilización”.
4. Acta de inspección técnica N° 1466, de fecha 03-04-2004. practicada por el funcionario GERSON CONTRERAS y PEDRO MENESES, adscritos al CICPC”.
5. Acta de entrevista, de fecha 06-04-2004. sostenida con RIGOBERTO LAGOS REY, en la sede del CICPC”.
6. Constancia, expedida por la gerencia de seguridad ELITE, donde demuestra que el ciudadano JESÚS ALBERTO VASQUEZ GARZÓN, C.I. V. 13.506.201, presto sus servicios como oficial de seguridad, en fecha 26-03-2004, en el deposito de materiales para la construcción de la sede de FUNDATACHIRA… Estado Activa…”.

Con las evidencias antes transcritas, se configura a criterio de este Juzgador la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de los hechos, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de Dunda Táchira. Así como fundados elementos de convicción para estimar la autoría del mencionado acusado en la comisión del delito antes mencionado.

Ahora bien, en cuanto a la presunción de peligro de fuga, elemento este que dio lugar a que el Ministerio Público, en la fecha pautada para el juicio y al no hacerse presente los acusados, pese a estar debidamente notificados, solicitara una medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra, conforme lo previsto en el séptimo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal

Y habiéndose puesto a derecho el este día el acusado JESÚS ALBERTO VÁSQUEZ GARZÓN, sin esperar a que fuera ejecutada la orden de captura, solicitando en la audiencia les sea acordada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, para lo cual justificaron el porqué de su ausencia en el juicio, siendo esta la de que dada la situación de su esposa que dio a luz, y de las complicaciones que tuvo en el Hospital Central de esta cuidad a consecuencias del parto, es por lo que no pudo seguir presentándose, además de ello presentan constancia de residencia, constancia de trabajo y certificado de nacimiento de su menor hija, emanado del Hospital Central de San Cristóbal, que acreditan su arraigo en este Estado, y que esta en la disposición de someterse al proceso y cumplir con las condiciones que a bien tenga imponer el Tribunal, en caso de que les fuera concedida una medida cautelar.

Ante todo esto es que este Sentenciador, al evidenciar que el hecho imputado es el HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de los hechos, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de FUNDATÁCHIRA, el cual prevé una pena de cuatro a ocho años de prisión, por una parte atendiendo el delito en grado de tentativa se rebajará de la mitad a las dos terceras partes; por la otra, está el acusado acreditando su arraigo en el país a través de constancias de residencia, estudio y registros de comercio, con lo que queda desvirtuado el peligro de fuga establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pues como se dijo anteriormente no se dan los extremos del parágrafo primero de la mencionada norma, pues el hecho punible en cuestión no excede su pena en su término máximo a cinco años, y en este parágrafo se requiere para presumir el peligro de fuga que el hecho punible establezca una pena privativa de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

Además de ello el acusado JESÚS ALBERTO VÁSQUEZ GARZÓN, acredito suficientemente su arraigo en este Estado, señalando para ello su residencia habitual, asiento de su familia, e igualmente el de su sitio de trabajo, así como su voluntad de someterse a la persecución penal en lo sucesivo del proceso, y la cual no es otra que el de quedar sujeto a una medida cautelar.

Quedando con todo lo anteriormente señalado a criterio del Tribunal que el acusado JESÚS ALBERTO VÁSQUEZ GARZÓN, no evadirá la acción de la justicia, y siendo un derecho constitucional y legal la libertad individual de las personas, tal como lo establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, que todas las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez en cada caso; así como lo preceptuado en el artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humano “Pacto de San José de Costa Rica”, artículo 7, numeral 5; y en este caso el acusado puede ser juzgado en libertad y estar condicionados a garantías que aseguren su comportamiento en el juicio.

Lo que hace procedente entonces el revisar la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que les fue dictada en fecha 24 de septiembre de 2007, y por ende otorgar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de las establecidas en el artículo 256 ordinales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que como se dijo se desvirtúa el peligro de fuga, pues el hecho imputado no excede de la pena máxima, establecida en el Parágrafo Primero del artículo 251 y el acusado aporto los recaudos suficientes, para determinar su arraigo en este Estado, además se condición laboral y que se compromete ante el Tribunal de presentarse y cumplir con las obligaciones que a bien tenga imponer. Y así se decide.




D I S P O S I T I V O

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, al acusado JESÚS ALBERTO VÁSQUEZ GARZÓN, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 01 de Diciembre de 1976, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.506.201, domiciliado en el Barrio Monseñor Briceño, carrera 9, entre calles 9 y 10, casa N° 9-35, Tariba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de los hechos, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de FUNDATÁCHIRA, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es con las siguientes obligaciones:
1.-Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante el Tribunal, a través de la oficina de alguacilazgo.
2.-Prohibición de cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal.
3.- Prohibición de salida del País, sin previa autorización del Tribunal.


SEGUNDO: Ordena dejar sin efecto la orden de captura librada en contra de JESÚS ALBERTO VÁSQUEZ GARZÓN.

TERCERO: FIJA JUICIO ORAL Y PÚBLICO PARA EL DÍA 26 DE FEBRERO DE 2008, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA, lo cual se hace del gran cúmulo de causas que tiene este Tribunal fijadas y de la fecha aportada por la agenda única, para lo cual quedan debidamente notificadas las partes.

Las partes quedaron debidamente notificadas, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal.




ABG. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CÁRDENAS
JUEZ TEMPORAL EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 02






ABG. ORBEL MENDEZ CARRILLO
SECRETARIA

ASUNTO: 2JM-1425-07