REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 2
San Cristóbal, Treinta (30) de septiembre de 2008
198° y 149ª
AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE REVISIÓN
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Visto el escrito presentado por el defensor privado penal abogado JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ, en su carácter de defensor del imputado SILVIO JAVIER ALDANA, en la causa penal N° 2JU-669-02, seguida en este Juzgado, por los delitos de PRIVACION ILEGÍTIMA DE LIBERTAD Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, este Tribunal para decidir observa:
Del folio diez (10) al folio trece (13) de las actas procesales, se evidencia acta de audiencia de calificación de flagrancia de fecha veintitrés (23) de Diciembre del año 2001, mediante la cual el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, declaro con lugar la solicitud del Ministerio Público y calificó la detención en flagrancia del ciudadano SILVIO JAVIER ALDANA, igualmente ordenó darle continuidad a la presente causa por la vía del procedimiento abreviado, decreto Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, por el delito de Privación Ilegítima de de la Libertad y Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto en los artículos 175, 282 en relación con el artículo 278, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Argenis Ramón Ramírez Bolcan y El Orden Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando remitir la presente causa al Tribunal Unipersonal de Juicio.
Se evidencia al folio cincuenta y nueve (59) de las actas procesales, auto de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2002, mediante el cual este Juzgado de Juicio se avoco al conocimiento de la presente causa, le dio entrada y ordenó darle el curso de ley correspondiente.
En fecha 06 de mayo de 2003, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 2, dictó decisión en la cual REVOCO la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, OTORGADA POR EL JUEZ OCTAVO DE CONTROL al imputado SILVIO JAVIER ALDANA, por la presunta comisión de los delitos de Privación Ilegítima de de la Libertad y Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto en los artículos 175, 282 en relación con el artículo 278, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Argenis Ramón Ramírez Bolcan y El Orden Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 numerales 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal.
Del folio ciento treinta y cuatro (134) al folio ciento Treinta y ocho (138) de las actas procesales, se evidencia que en Audiencia Especial de Captura, de fecha veintiuno (21) de Agosto del año 2008, mediante la cual este Juzgado de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, declaro con lugar la solicitud de la Defensa y Sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 06 de mayo de 2003, al ciudadano SILVIO JAVIER ALDANA, por la presunta comisión de los delitos de Privación Ilegítima de de la Libertad y Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto en los artículos 175, encabezamiento, 282 en relación con el artículo 278, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Argenis Ramón Ramírez Bolcan y El Orden Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentaciones cada treinta (30) días por ante el Tribunal, a través de la oficina de alguacilazgo. 2.- Prohibición de salir del país sin autorización previa de este Tribunal y 3.- Notificar al tribunal inmediatamente y por escrito, cualquier cambio de domicilio o residencia.
Ahora bien, del escrito presentado por el abogado defensor, solicita el examen y revisión de la medida de coerción personal, en vista de que su defendido se encuentra laborando actualmente como vigilante en la población de Valera, Estado Trujillo, lugar en el cual consiguió trabajo estable y mantiene a su familia y por cuanto se encuentra sometido a una medida cautelar sustitutiva de presentaciones periódicas ante este Tribunal, solicita se autorice el cambio de lugar de presentaciones a la ciudad de Valera, por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo.
Igualmente del folio ciento setenta y uno (171) al folio siento setenta y cinco (175) consigna el ciudadano ALDANA SILVIO JAVIER, escrito junto con los recaudos originales de constancia de trabajo y constancia de residencia, donde acredita que actualmente reside y labora en el Estado Trujillo.
En fecha 30 de septiembre se recibió oficio N° 3760-08, de la Oficina de Alguacilazgo mediante el cual informa al Tribunal de la presentación del ciudadano ALDANA SILVIO JAVIER, en fecha 19 de septiembre del 2008, en el libro 2, pagina 107.
A los fines de resolver sobre lo peticionado, este Tribunal debe considerar, las normas aplicables al caso de autos, sobre el particular el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las disposiciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
A su vez el artículo 264 eiusdem señala:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
De todo lo anteriormente relacionado y de las disposiciones ut supra citadas, observa este Juzgador, que revisado cuidadosamente los libros llevados por ante este Juzgado se evidencia que el ciudadano SILVIO JAVIER ALDANA, se presento puntualmente, desde la imposición de la medida impuesta; que estando el imputado laborando en EL Estado Trujillo, tal como se evidencia de las constancia de residencia y de trabajo del imputado, y es una persona que ha demostrado un comportamiento intachable, trabajador, padre de familia, circunstancia que el tribunal considera como razón suficiente para sustituir la medida cautelar que le fue impuesta, por las siguientes: 1.-La presentación periódica ante la Oficina De Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, una vez cada treinta días. 2.-La prohibición de salir sin autorización del Tribunal del país. 3.-La prohibición de cambiar de residencia, sin previa autorización del Tribunal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3, 4 y 9, en concordancia con el artículo 259 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que este Tribunal declara con lugar la solicitud de la defensa y cambia el lugar de presentaciones a la ciudad de Valera, por ante la Oficina De Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, debiendo presentarse una (01) vez al mes, por lo que se acuerda oficiar a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO N° DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA POR AUTORIDAD DE LA LEY Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECIDE: UNICO: REVISA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, que le fue dictada en fecha 21 de septiembre de 2008, al imputado SILVIO JAVIER ALDANA, de nacionalidad Venezolana, natural de Valera, Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad N° V-10.397.075, nacido en fecha 21 de enero del año 1969, de 39 años de edad, residenciado en el Estado Trujillo, Sector Paramito, a media cuadra de la iglesia Santa Rosa, casa S/N, Sector Paramito, de dos pisos de color amarilla, por las siguientes: 1.-La presentación periódica ante la Oficina De Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, una vez cada treinta días. 2.-La prohibición de salir sin autorización del Tribunal del país. 3.-La prohibición de cambiar de residencia, sin previa autorización del Tribunal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3, 4 y 9, en concordancia con el artículo 259 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese a la Ofician de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Trasládese al imputado, a fin de notificarlo de la decisión. Líbrese boleta de libertad una vez se firme la correspondiente acta de compromiso.
ABG. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CÁRDENAS
JUEZ TEMPORAL SEGUNDO DE JUICIO
ABG. MARIA NELIDA ARIAS
SECRETARIA DE JUICIO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
2JU-669-02