REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Estado Vargas
Macuto, 01 de Septiembre de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-004533
ASUNTO : WP01-P-2008-004533

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado JOEL ANTONIO MIRABAL, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 31-03-1988, de 20 años de edad, de profesión u oficio Carnicero, estado civil Soltero, hijo de Joel José Mirabal (v) y de Ignacia Telles (v), titular de la Cédula de Identidad N° 19.273.976, residenciado en Parte Baja de Montesano, Sector Simetaca, Frente del Puente de Caracas La Guaira, Casa N° 08; Maiquetía, Estado Vargas, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública Tercera Penal de Guardia del Estado Vargas, ABG. INGRID LORENZO, en la cual, el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. LIZBETH RODRIGUEZ, solicito la imposición de Medidas Cautelares de las previstas en el articulo 87 ordinales 5° de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer y a una Vida Libre de Violencia, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como VIOLENCIA FISICA, y AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer y a una Vida Libre de Violencia.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Presento al ciudadano JOEL ANTONIO MIRABAL, quién fuera aprehendido en fecha 30-08-2008, por Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana CEDEÑO DE BRICEÑO MILAGROS DEL VALLE, quién manifestó que momentos antes cuando se estaba en la residencia de su madre su sobrino la había agredido físicamente y verbal proporcionándole un golpe de puño a la altura del hombro derecho, vista la situación los funcionarios policiales le dieron la voz de alto al ciudadano señalado por la agraviada solicitando que exhibiera los objetos que pudiera tener ocultos entres sus ropas o adheridos a su cuerpo manifestando no tener nada asimismo se le hizo de su conocimiento que seria objeto de una revisión corporal no incautándole ningún objeto de interés criminalísticos, donde se le realizo la retención preventiva de libertad al mencionado, asimismo se procedió a trasladar a la agraviada al Hospital José María Vargas, a los fines de que se le efectuara una revisión medica diagnosticándole contusión en el brazo derecho por todo lo anteriormente expuesto precalifico la presente conducta desplegada por el ciudadano en el delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer y a una Vida Libre de Violencia, solicito que la presente causa se siga por el procedimiento especial establecida en la ley de género, solicito la imposición de Medidas de Protección y de Seguridad de las previstas en el articulo 87 ordinales 5° de la referida Ley Orgánica, es todo”.
Por su parte, la Defensa Publica en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Oída la exposición del Ministerio Publico y revisadas las actuaciones considero que en el presente caso solo existe elemento de convicción en contra de mi defendido, sino solamente el dicho de la ciudadana MILAGROS CEDEÑO DE BRICEÑO no habiendo en el expediente ningún otro elemento capaz de relacionarlo con el dicha de la referida ciudadana para presumir que efectivamente que mi defendido cometió los hechos punible imputado por la representación fiscal por tal razón y ausencia de los requisitos exigidos en el articulo 250 en sus tres numerales del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Tribunal se acuerda a favor de mi representado la libertad sin restricciones y por solicito copia simple de las presentes actuaciones, es todo.”
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos de los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal pero la misma se encuentra satisfecha con lo que establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra del ciudadano JOEL ANTONIO MIRABAL, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merecen la medida cautelar impuesta, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el imputado, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer y a una Vida Libre de Violencia, hechos suscitados en fecha 30 de Agosto de 2008 y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOEL ANTONIO MIRABAL, es el presunto autor del delito que les es atribuido por el Ministerio Público, quién fuera aprehendido en fecha 30-08-2008, por Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana CEDEÑO DE BRICEÑO MILAGROS DEL VALLE, quién manifestó que momentos antes cuando se estaba en la residencia de su madre su sobrino la había agredido físicamente y verbal proporcionándole un golpe de puño a la altura del hombro derecho, vista la situación los funcionarios policiales le dieron la voz de alto al ciudadano señalado por la agraviada solicitando que exhibiera los objetos que pudiera tener ocultos entres sus ropas o adheridos a su cuerpo manifestando no tener nada asimismo se le hizo de su conocimiento que seria objeto de una revisión corporal no incautándole ningún objeto de interés criminalísticos, donde se le realizo la retención preventiva de libertad al mencionado, asimismo se procedió a trasladar a la agraviada al Hospital José María Vargas, a los fines de que se le efectuara una revisión medica diagnosticándole contusión en el brazo derecho.
Igualmente, se observa que el delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre SEIS (06) MESES A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN Y DIEZ (10) A VEINTIDOS (22) MESES, y atendiendo a la solicitud fiscal, solo procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por mandato expreso de la norma contenida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone la medida contenida en el artículo 87 ordinal 5° de la referida Ley Orgánica, consistente en la Prohibición de acercarse a la mujer agredida a su lugar de trabajo, residencia o institución donde estudie la misma al ciudadano JOEL ANTONIO MIRABAL, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, previsto en el articulo 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer y a una Vida Libre de Violencia.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 87 ordinal 5° de la referida Ley Orgánica, consistente en la Prohibición de acercarse a la mujer agredida a su lugar de trabajo, residencia o institución donde estudie la misma, al ciudadano JOEL ANTONIO MIRABAL, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, previsto en el articulo 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer y a una Vida Libre de Violencia, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JOEL ANTONIO MIRABAL. Y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía especial, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE GENERO, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: PRIMERO: Se acuerda DECRETRAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JOEL ANTONIO MIRABAL, arriba identificado, contenida en el artículo 87 ordinal 5° de la referida Ley Orgánica, consistente en la Prohibición de acercarse a la mujer agredida a su lugar de trabajo, residencia o institución donde estudie la misma, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, previsto en el articulo 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer y a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal Ministerio Público en cuanto a la imposición de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a la Libertad sin restricciones por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara CON LUGAR las copias.
CUARTO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, al Primer (01) día del mes de Septiembre del año Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ,

ABG. KARLA MORALES MORA



LA SECRETARIA,

ABG. JEYLAN SANDOVAL