REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Estado Vargas
Macuto, 01 de Septiembre de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-004534
ASUNTO : WP01-P-2008-004534

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado PEREZ JOSE ANTONIO, de nacionalidad Venezolano, Natural de La Guaira, fecha de nacimiento 21-08-86, de 22 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Caracas, hijo de Heriberto Mora (V) y Mariela Pérez (V), y titular de la Cédula de Identidad N° 20.504.941, y residenciado en: Kilómetro 23 del junquito, vía la torre, detrás del comando de polivargas. LUIS ALFREDO OROPEZA BRICEÑO, de nacionalidad Venezolano, Natural de Los Teques, fecha de nacimiento 08-09-86, de 21 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Manuel Oropeza (V) y Isabel Briceño (V), y titular de la Cédula de Identidad N° 20.190.311, y residenciado en: Kilómetro 23, Sector Las Torres, casa S/N, detrás del módulo policial, MANUEL BERNABE OROPEZA, de nacionalidad Venezolano, Natural de Los Teques, fecha de nacimiento 6.544.614, de 52 años de edad, estado civil Soltero , profesión u oficio Conductor, hijo de Pablo Oropeza (F) y Emiliana Oropeza (f), y titular de la Cédula de Identidad N° 6.544.614, y residenciado en: Sector Las Nieves, Kilómetro 23, El junquito Detrás, del comando de polivargas, casa color rosado, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública DRA. INGRID LORENZO, en la cual, la Tercera del Ministerio Público DRA. LIZBETH RODRIGUEZ, solicitó la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad de los mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 256, ordinal 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal, atribuyendo una calificación provisional al hecho imputado como LESIONES GENERICAS EN RIÑA, previsto en los artículos 413 en relación 425 del Código Penal.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Presento en este acto a los ciudadanos PÉREZ JOSE ANTONIO, OROPEZA BRICEÑO LUIS ALFREDO, OROPEZA MANUEL BERNABE, quien el día 30-08-2008 siendo aproximadamente las 07:15 hora de la noche, quien los funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía y Circulación, se encontraba en la sede a suministrar sus datos, manifestando que en el sector Ciudad Perdida, se encontraba un ciudadano con un machete con intensiones a agredirla otro ciudadano, por lo que los funcionarios procedieron a trasladarse al lugar, donde al llegar al sitio se encontró un ciudadano de tez clara, contextura delgada, vestido con una chaqueta de color marrón un pantalón tipo blue jeans, quien portaba en su mano derecha un arma blanca tipo machete, en tal sentido le dimos la voz de alto, encontrándose un arma blanca, tipo mache (usado) con unas inscripciones en que se lee N° 104, con la empuñadura cubierta con una cinta adhesiva color blanco, de nombre Pérez José Antonio, este manifestó que lo habían agredido físicamente en la espalda quedo identificado como Oropeza Briceño Luís Alfredo, así se produjo una pelea y, los funcionarios procedieron a practicarle la aprehensión, por todo lo antes expuesto, por todo lo antes expuesto precalifico la conducta del hoy imputado en los delitos de LESIONES GENERICAS EN RIÑA, previsto en los artículos 413 en relación 425 del Código Penal, es por lo que solicito la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas en la prevista en el artículo 256 ordinal 3° al ciudadano PÉREZ JOSE ANTONIO, y a los demás ciudadanos La Libertad Sin Restricciones, que sea ventilada por vía del procedimiento ordinario, asimismo solicito copia de la presente acta es todo.
Por su parte, la Defensa Publica en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Oída la exposición del Ministerio Público y revisadas las actas que conforman la presente causa esta defensa lo único que consta en autos es el acta policial de aprehensión la cual no satisface las exigencias del artículo 250 en sus numerales 1 y 2 del COPP, por tal razón solicito la libertad sin restricciones para todos mis defendidos, Solicito copias de las presente actuaciones, Es Todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 y 251 sin embrago la misma se encuentra satisfecha con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra del ciudadano JOSE ANTONIO PEREZ, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merecen la medida cautelar impuesta, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el imputado, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 424 del Código Penal, hechos suscitados el 30 de Agosto de 2008 y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
En relación con la participación de los imputados LUIS ALFREDO OROPEZA BRICEÑO Y MANUEL BERNABE, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, no se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hizo procedente el decreto de libertad sin restricciones en contra de los ciudadanos Supra mencionados, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece medida cautelar sustitutiva de libertad la cual y al misma ya fue debidamente impuesta, así como se evidencia en las actas que los mismos no fueron los autores de las lesiones por las cuales se realizo la presente audiencia para oír al imputado.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOSE ANTONIO PEREZ, es el presunto autor del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, visto que fue aprehendido por funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía y Circulación, se encontraba un ciudadano en la sede a suministrar sus datos, manifestando que en el sector Ciudad Perdida, se encontraba un ciudadano con un machete con intensiones a agredirla otro ciudadano, por lo que los funcionarios procedieron a trasladarse al lugar, donde al llegar al sitio se encontró un ciudadano de tez clara, contextura delgada, vestido con una chaqueta de color marrón un pantalón tipo blue jeans, quien portaba en su mano derecha un arma blanca tipo machete, en tal sentido le dimos la voz de alto, encontrándose un arma blanca, tipo mache (usado) con unas inscripciones en que se lee N° 104, con la empuñadura cubierta con una cinta adhesiva color blanco, de nombre Pérez José Antonio, este manifestó que lo habían agredido físicamente en la espalda quedo identificado como Oropeza Briceño Luís Alfredo, así se produjo una pelea y, los funcionarios procedieron a practicarle la aprehensión.
Igualmente, se observa que le delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre TRES (03) A DOCE (12) MESES DE PRISION y atendiendo a la solicitud fiscal, solo procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por mandato expreso de la norma contenida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone un régimen de presentaciones periódicas mensuales por ante la Sede de este Juzgado, conforme lo prevé el artículo 256, ordinales 3° el cual deberá presentarse cada treinta días ante la sede de este Juzgado a firmar el libro de presentaciones.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3º lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva de libertad del ciudadano JOSE ANTONIO PEREZ. Y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía especial, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se acuerda DECRETRAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JOSE ANTONIO PEREZ, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3°, quien deberá presentarse cada treinta días ante la sede de este Juzgado a firmar el libro de presentaciones, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS EN RIÑA, previsto en los artículos 413 en relación 425 del Código Penal.
SEGUNDO: IMPONE LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a los imputados LUIS ALFREDO OROPEZA BRICEÑO Y MANUEL BERNABE, arriba identificados, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los ordinales 2°, 3 y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenidos por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS EN RIÑA, previsto en los artículos 413 en relación 425 del Código Penal.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal Ministerio Público en cuanto a la imposición de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 y 251 Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a la imposición de la Libertad sin restricciones por encontrarse llenos los extremos de los artículos 253 y 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de nulidad toda vez que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara CON LUGAR la solicitud de copias.
QUINTO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, al Primer (01) día del mes de Septiembre del año Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ,

ABG. KARLA MORALES MORA



LA SECRETARIA,

ABG. JEYLAN SANDOVAL