REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL

Macuto, 01 de Septiembre de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2008-004535
ASUNTO : WP01-P-2008-004535
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado OROPEZA ESCALONA FELIX JESUS, de nacionalidad Venezolano, Natural de la Guaira, fecha de nacimiento 05-02-1988, de 20 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Promotor de Venta, hijo de BERNARDINO OROPEZA (F) y JUANA ESCALONA (V), y titular de la Cédula de Identidad N° 18.142.371, y residenciado en: Carayaca sector el caimito, casa N° 24, mas arriba de la cancha, casa de color rosado Edo. Vargas, teléfonos: 0412-630-65-56, OROPEZA ESCALONA ALEXIS JOSE, de nacionalidad Venezolano, Natural de la Guaira, fecha de nacimiento 02-09-1980, de 27 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de GINO OROPEZA (F) y MARTHA ESCALONA (V), y titular de la Cédula de Identidad N° 15.831.519, y residenciado en: Carayaca sector el caimito, casa N° 24, mas arriba de la cancha, casa de color rosado Edo. Vargas, teléfonos: 0412-704-46-87 y OROPEZA ESCALONA PEDRO JOSE, de nacionalidad Venezolano, Natural de la Guaira, fecha de nacimiento 28-01-1986, de 22 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Estudiante, hijo de BERNARDINO OROPEZA (V) y JUANA ESCALONA (V), y titular de la Cédula de Identidad N° 17.815.924, y residenciado en: Carayaca sector el caimito, casa Nº 24, mas arriba de la cancha, casa de color rosado Edo. Vargas, teléfonos: 0412-564-69-75, quienes se encuentran debidamente asistidos por la Defensora Pública ABG. INGRID LORENZO, en la cual, la Fiscal Tercera del Ministerio Público, DRA. LIZBETH RODRIGUEZ, solicitó la imposición de Libertad sin restricciones y que la presente causa sea llevada por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como LESIONES PERSONALES GRAVES EN RIÑA TUMULTUARIA, previsto en los artículos 413 y 425 ambos del Código Penal.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Presento en este acto a los ciudadanos: OROPEZA ESCALONA FELIX JESUS, OROPEZA ESCALONA ALEXIS JOSE, OROPEZA ESCALONA PEDRO JOSE, en virtud que fueran aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en fecha 30/08/2008, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, cuando funcionarios del instituto antes mencionado se encontraban por el sector de la esperanza 03, trasladando a los efectivos para el puesto policial recibieron una llamada del 17 emergencia, donde nos solicitaba que pasáramos al Hospital Eudoro González, ya que en el lugar se encontraban unos ciudadano riñendo, por lo que procedieron los funcionarios a trasladarse al lugar antes indicado y una vez en el lugar se percataron los funcionarios que dentro del hospital se estaba desarrollando un forcejeo entre varios ciudadanos, motivo por el cual inmediatamente procedieron los funcionarios a intervenir, dándoles la voz de alto a estas personas que se encontraban forcejeando entre si, quedando plenamente identificados según datos aportados por los mismo como: 1- OROPEZA ESCALONA FELIX JESUS, titular de la Cédula de Identidad N° 18.142.371; 2- OROPEZA ESCALONA ALEXIS JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° 15.831.519; 3- OROPEZA ESCALONA PEDRO JOSE titular de la Cédula de Identidad N° 17.815.924, en vista de los hechos ante narrados se hace presumir que los ciudadanos son autores o participes del hecho punible, en consecuencia procedieron los funcionarios procedieron a practicarle la aprehensión correspondiente a los ciudadanos antes mencionados. Por lo antes expuesto precalifico los hecho como el delito LESIONES PERSONALES GRAVES EN RIÑA TUMULTUARIA, previsto en los artículos 413 y 425 ambos del Código Penal, Solicitando esta representación fiscal sea acordada LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos hoy imputados. Así mismo solicito que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento ordinario. Por ultimo solicito copia de la presente causa. Es todo”.
Por su parte, la Defensa Pública en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Revisada como han sido las actas procesales presentada por el Ministerio Público esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal en cuanto sea acordada a favor de mis defendidos LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, asimismo esta defensa se adhiere ha que la presente causa sea ventilada por la vía de procedimiento ordinario, ellos a los fines que se realice las investigaciones pertinente del caso. Por ultimo solicito copia de la presente causa. Es todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, no se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hizo procedente el decreto de libertad sin restricciones en contra de los ciudadanos OROPEZA ESCALONA FELIX JESUS, OROPEZA ESCALONA ALEXIS JOSE, OROPEZA ESCALONA PEDRO JOSE, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece medida cautelar sustitutiva de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el imputado, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 413 y 425 ambos del Código Penal, hechos suscitados en fecha 30 de los corrientes, aunado al hecho no existen testigos presenciales del procedimiento policial.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, no soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos OROPEZA ESCALONA FELIX JESUS, OROPEZA ESCALONA ALEXIS JOSE, OROPEZA ESCALONA PEDRO JOSE, son los presuntos autores del delito que les es atribuido por el Ministerio Público, en virtud que fueran aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en fecha 30/08/2008, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, cuando funcionarios del instituto antes mencionado se encontraban por el sector de la esperanza 03, trasladando a los efectivos para el puesto policial recibieron una llamada del 17 emergencia, donde nos solicitaba que pasáramos al Hospital Eudoro González, ya que en el lugar se encontraban unos ciudadano riñendo, por lo que procedieron los funcionarios a trasladarse al lugar antes indicado y una vez en el lugar se percataron los funcionarios que dentro del hospital se estaba desarrollando un forcejeo entre varios ciudadanos, motivo por el cual inmediatamente procedieron los funcionarios a intervenir, dándoles la voz de alto a estas personas que se encontraban forcejeando entre si.
Igualmente, se observa que le delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre TRES (03) A DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, lo que hace presumir que no hay el peligro de fuga, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 y 253 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la libertad sin restricciones a los ciudadanos OROPEZA ESCALONA FELIX JESUS, OROPEZA ESCALONA ALEXIS JOSE, OROPEZA ESCALONA PEDRO JOSE, en virtud que no existen testigos presenciales del hecho que ratifiquen la actuación. Y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: PRIMERO: IMPONE LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a los imputados OROPEZA ESCALONA FELIX JESUS, OROPEZA ESCALONA ALEXIS JOSE, OROPEZA ESCALONA PEDRO JOSE, arriba identificados, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los ordinales 2°, 3 y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES EN RIÑA TUMULTUARIA, previsto en los artículos 413 y 425 ambos del Código Penal.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, de imponérsele la Libertad Sin Restricciones, por no encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a decretar la libertad sin restricciones, por no encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal ya que no existen testigos presenciales que corroboren la actuación policial.
CUARTO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, al Primer (01) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ,

ABG. KARLA MORALES MORA


LA SECRETARIA,

ABG. JEYLAN SANDOVAL