REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
EN SU NOMBRE
Macuto, 17 de Septiembre de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2008-004756
ASUNTO : WP01-P-2008-004756

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír a los imputados FERNANDO WILLIAM BLANCO CARVALLO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.499.390, de nacionalidad Venezolana, natural de la guaira, nacido en fecha 03-02-1964, de 44 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Músico, hijo de FERNANDO BLANCO (F) y JUANA CARVALLO (V), residenciado en: Barrio Aeropuerto, Vereda 4, Sector 3, Casa Nº 7, Catia la Mar. Edo Vargas, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública Primera Penal DRA. MARIE BOLIVAR, en la cual, la Fiscal Segundo del Ministerio Público DRA. BEREMIG RODRIGUEZ, solicito la libertad plena en contra del ciudadano FERNANDO WILLIAM BLANCO CARVALLO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el procedimiento practicado no nos encontramos en presencia de ningún hecho punible.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Presento en este acto al ciudadano: FERNANDO WILLIAM BLANCO CARVALLO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.499.390, en virtud que fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha 16/09/2008, siendo aproximadamente las 2:45 horas de la tarde, cuando se encontraban de servicio de recorrida, motivo por el cual pasaban revista por lasa instalaciones del Embarque Americam del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, cuando se me acerco dos ciudadanos los cuales me manifestaron que un señor que vestía franela roja y pantalón jeans de piel morena le había pedido doscientos (200.00 Bsf) bolívares Fuertes, los cuales nos iba hacer entrega a funcionarios de la guardia nacional, de los mismo por lo que inmediatamente procedieron los funcionarios a realizar la búsqueda del individuo con mencionadas característica, logrando su ubicación en unos de los baños de caballero del referido aeropuerto, cercano al área de embarque, inmediatamente procedieron los funcionarios actuantes a realizar la detención preventiva del sujeto, el cual fue señalado por la presunta victima como el ciudadano que momentos antes le había entregado la cantidad de dinero antes señalada, por lo que los funcionarios procedieron a trasladar al imputado de autos a la sede de la 1era. Compañía del Destacamento Nº 53 de la Guardia Nacional Bolivariana De Venezuela practicándole la aprehensión correspondiente al ciudadano FERNANDO WILLIAM BLANCO CARVALLO. Por lo antes expuesto solicita esta representación fiscal sea acordada la libertad sin restricciones del mismo. Así mismo solicito que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento ordinario. Por ultimo solicito copia de la presente causa. Es todo”.
Por su parte, la Defensa Pública en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Solicito la libertad plena a mi defendido toda vez que de las actas que conforman la presente causa no se desprende la ocurrencia ningún hecho punible, solo se observa la denuncia que formulara una supuesta victima en la que en ningún caso hace alusión, a hecho punible alguno, por tal consideración solicito se desestimé la referida denuncia. Por otra parte solicito copias de la presente acta, Es todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, no se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra del ciudadano FERNANDO WILLIAM BLANCO CARVALLO, toda vez que de actas, no se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, no soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano FERNANDO WILLIAM BLANCO CARVALLO, es el presunto autor es de algún hecho punible, en virtud que fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha 16/09/2008, siendo aproximadamente las 2:45 horas de la tarde, cuando se encontraban de servicio de recorrida, motivo por el cual pasaban revista por lasa instalaciones del Embarque Americam del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, cuando se me acerco dos ciudadanos los cuales me manifestaron que un señor que vestía franela roja y pantalón jeans de piel morena le había pedido doscientos (200.00 Bsf) bolívares Fuertes, los cuales nos iba hacer entrega a funcionarios de la guardia nacional, de los mismo por lo que inmediatamente procedieron los funcionarios a realizar la búsqueda del individuo con mencionadas característica, logrando su ubicación en unos de los baños de caballero del referido aeropuerto, cercano al área de embarque, inmediatamente procedieron los funcionarios actuantes a realizar la detención preventiva del sujeto, el cual fue señalado por la presunta victima como el ciudadano que momentos antes le había entregado la cantidad de dinero antes señalada, por lo que los funcionarios procedieron a trasladar al imputado de autos a la sede de la 1era. Compañía del Destacamento Nº 53 de la Guardia Nacional Bolivariana De Venezuela practicándole la aprehensión correspondiente.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la libertad sin restricciones del ciudadano FERNANDO WILLIAM BLANCO CARVALLO, en virtud de que no nos encontramos en presencia de ningún hecho punible. Y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: IMPONE LIBERTAD PLENA, al ciudadano FERNANDO WILLIAM BLANCO CARVALLO, arriba identificados, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los ordinales 2°, 3 y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que no nos encontramos en presencia de ningún hecho punible.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, de imponérsele Libertad plena.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a la libertad plena así como las copias solicitadas.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ,

ABG. KARLA MORALES MORA


LA SECRETARIA,

ABG. JEYLAN SANDOVAL