REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Estado Vargas
Macuto, 17 de Septiembre de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-004757
ASUNTO : WP01-P-2008-004757
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado ESLADISLAO BONILLA, Titular de la cedula de Identidad Dominicana Nro. 0448620, de nacionalidad Dominicana, natural de santo domingo, nacido en fecha 27-07-1968, de 40 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Peluquero, hijo de ELPÌRIO PEÑA (F) y MARIA BONILLA (V), residenciado en: Calle real de cotiza, casa Nº 15, final de fuerzas armadas, caracas, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Publica DRA. MARIE BOLIVAR, en la cual, Fiscal Segunda del Ministerio Público DRA. BEREMIG RODRIGUEZ, solicitó la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad de los mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 256, ordinal 3°, en concordancia con el artículo 280 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como USURPACION DE IDENTIDAD conforme a lo establecido en el artículo 47 de la ley Orgánica de Identificación y Extranjería.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Presento al ciudadano ESLADISLAO BONILLA, en virtud que fuera aprehendido por funcionarios adscritos al ministerio para el poder popular de las relaciones Interior y Justicia, en fecha 16/09/2008, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde, por funcionarios de la inspectora general de la onidex con sede en el aeropuerto internacional de Maiquetía quienes al percatarse de la presencia del ciudadano en las inmediaciones de los módulos de inmigración con la finalidad de ingresar procedente de Sao Paulo presentando un pasaporte venezolano Nº 0448620 y cedula de identidad laminada nª 7.994279 a nombre del ciudadano PEÑA ECHEVERRIA LUIS DANIEL, posterior se le tomaron muestras de sus impresiones dactilares, arrojando como resultado que las misma no correspondían al ciudadano siendo el verdadero titular VALERA GARRIDO EYAMEL ANTONIO lo que conllevo a su aprehensión quedando identificado como ESLADISLAO BONILLA. Por tal razón precalifico los hechos como el delito de USURPACION DE IDENTIDAD conforme a lo establecido en el artículo 47 de la ley Orgánica de Identificación y Extranjería, por lo que solicito que el presente asunto se ventile por la Vía del Procedimiento Ordinario y le sea aplicada una Medida Cautelar contenida en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y que la presente causa sea remitida a la Fiscalía 48 a Nivel Nacional y por último, solicito copias de la misma. Es todo”.
La Defensa Publica expuso lo siguiente:…“ Vista y analizadas la actas que conforman el presente expediente esta defensa solicita muy respetuosamente a este Juzgado se aparte de la solicitud en cuanto a que le sea otorgada Medida Cautelar contenida en el Articulo 256 ordinal 3º del Código orgánico Procesal Penal y en su lugar imponga la libertad sin restricciones, por considerar que hasta la presente fecha no se encuentra acreditada la comisión del hecho punible que el Ministerio Publico le imputa el día de hoy a mi defendido, asimismo solicito que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento ordinario a fin de que se desarrollé la investigación correspondiente. Por ultimo solicito copias de la presente acta., es todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo las resultas del proceso se encuentran aseguradas con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad lo que hicieron procedente el decreto de dichas medidas en contra del ciudadano ESLADISLAO BONILLA, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merecen la medida cautelar impuesta, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el imputado, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, hechos suscitados en fecha 16 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ESLADISLAO BONILLA, es el presunto autor del delito que les es atribuido por el Ministerio Público, en virtud que fuera aprehendido por funcionarios adscritos al ministerio para el poder popular de las relaciones Interior y Justicia, en fecha 16/09/2008, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde, por funcionarios de la inspectora general de la onidex con sede en el aeropuerto internacional de Maiquetía quienes al percatarse de la presencia del ciudadano en las inmediaciones de los módulos de inmigración con la finalidad de ingresar procedente de Sao Paulo presentando un pasaporte venezolano Nº 0448620 y cedula de identidad laminada nª 7.994279 a nombre del ciudadano PEÑA ECHEVERRIA LUIS DANIEL, posterior se le tomaron muestras de sus impresiones dactilares, arrojando como resultado que las misma no correspondían al ciudadano siendo el verdadero titular VALERA GARRIDO EYAMEL ANTONIO lo que conllevo a su aprehensión quedando identificado como ESLADISLAO BONILLA.
Igualmente, se observa que le delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre QUINCE (15) A TREINTA (30) MESES DE PRISIÓN, y atendiendo a la solicitud fiscal, solo procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por mandato expreso de la norma contenida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone un régimen de presentaciones periódicas mensuales por ante la Sede de este Juzgado, conforme lo prevé el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: la presentación periódicamente quince (15) días ante días por ante la sede de este Tribunal.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: la presentación periódicamente quince (15) días ante días por ante la sede de este Tribunal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ESLADISLAO BONILLA. Y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se acuerda DECRETRAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ESLADISLAO BONILLA, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: la presentación periódicamente quince (15) días ante días por ante la sede de este Tribunal, al haber sido aprehendido por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal Ministerio Público en cuanto a la imposición de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a la imposición de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, así como también se declara CON LUGAR las copias.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ,
ABG. KARLA MORALES MORA
LA SECRETARIA,
ABG. JEYLAN SANDOVAL