REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Estado Vargas
Macuto, 02 de Septiembre de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-004536
ASUNTO : WP01-P-2008-004536
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia para oír al imputado celebrada el día de hoy, en la que la DRA. ARACELYS MATAMOROS, en su condición de Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó la privación judicial preventiva de libertad del imputado CIANI CALIN LADISLAU, quien manifestó saber y entender perfectamente el idioma Castellano, de nacionalidad Romaní, nacido en oradea, el día 31-01-1989, de 19 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de LASELLO (V) y de MARIA (V), Portador del Pasaporte Nº 13592391, residenciado en: SUMUGIV NR2, quién se encuentra debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública DRA. CARLA QUIJANO. Así mismo solicitó la aplicación del procedimiento abreviado por flagrancia de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos imputados como Transporte Ilícito de Sustancia Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

¬ En tal sentido, este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la representación fiscal así como los argumentos esgrimidos por la Defensa y en atención a las actas procesales cursante a los autos, hace las siguientes consideraciones:






I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS

El Representante del Ministerio Publico en la audiencia para oír al imputado celebrada el día de hoy, indicó lo siguiente:”…(omissis)… ““En fecha 01/09/2008 en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, Estado Vargas, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, encontrándose de servicio en el embarque UNITED del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, durante del chequeo de documento y equipaje que se realiza en el referido punto de control, observaron la actitud nerviosa de un (01) ciudadano por lo que procedieron a identificarse como funcionario y les solicitaron la documentación personal (pasaporte), donde resulto ser y llamarse CIANI CALIN LADISLAU, quien pretendía abordar el vuelo N° RG8943, de la aerolínea VARIG, con ruta CARACAS- SAO PAULO, debido al nerviosismo que presentaba el mencionado ciudadano y la incoherencia en sus respuestas, procedieron a solicitar la colaboración de dos (02) ciudadanos para que sirvieran como testigos presénciales del procedimiento, quedando identificados como MARCANO MIRELI JOE ALEJANDRO Y BOLIVAR MACHADO IRVING MIGUEL, en presencia de ellos procedieron a explicarle que sería objeto de una revisión Antidrogas, posteriormente procedieron a trasladar al ciudadano conjuntamente con los testigos hasta la sala de revisión de la Unidad con la finalidad de efectuar la revisión corporal y de equipaje del ciudadano, constituido por una maleta grande, elaborada en material de lona color rojo, marca TOTTO, la cual al ser revisada minuciosamente en la parte inferior, se logro observar oculto a manera de doble fondo un envoltorio elaborado en material sintético transparente, contentivo en su interior de una sustancia de color blanca, de olor fuerte y penetrante, al cual a realizarle una prueba de orientación arrojo positivo para cocaína, y un peso aproximado de 3500kg, siendo puesto a la orden del Ministerio Público. En tal sentido vista las actuaciones presentadas esta Representación Fiscal precalifica los hecho como el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Especial. Asimismo solicito que la presente causa sea llevada por el procedimiento especial abreviado previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así como una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD por encontrase llenos los extremos del articulo 250 y 251 Ejusdem, toda vez que el delito imputado amerita pena privativa de libertad, la cual no se encuentra evidentemente prescrita. La magnitud del daño causado, el peligro de obstaculización por cuanto podrían tratar de influir en los testigos del procedimiento y obstaculizar la búsqueda de la verdad, así como el peligro de fuga por la pena que puede llegara imponérsele, y por cuanto dicho ciudadano no posee arraigo en el país por ultimo solicitó copia simple del presente acto. Es todo”,
Por su parte, la Defensa Pública, en ese mismo acto indicó lo siguiente: “… (Omissis) “Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, y revisadas las actas que conforman la presente causa, esta defensa se opone a la medida de privativa de libertad, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción de conformidad con los establecido en el articulo 250 del COPP, ni tampoco experticia alguna que corrobore que la sustancia incautada es de las contempladas en la ley especial que rige la materia, no desvirtuando el Ministerio Publico la presunción de inocencia prevista en el articulo 8 ejusdem, así como de la presente audiencia. Es todo”.
Ahora bien, este Juzgado observa que cursa a los autos acta policial del 01/09/08, levantada por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional, del Estado Vargas, en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado CIANI CALIN LADISLAU, a las 11:00 a.m., en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, toda vez que el referido ciudadano fue detenido en el aeropuerto internacional de Maiquetía, cuando pretendía abordar el vuelo RG8943, de la aerolínea VARIG, con ruta CARACAS- SAO PAULO, debido al nerviosismo que presentaba el mencionado ciudadano y la incoherencia en sus respuestas, procedieron a solicitar la colaboración de dos (02) ciudadanos para que sirvieran como testigos presénciales del procedimiento, quedando identificados como MARCANO MIRELI JOE ALEJANDRO Y BOLIVAR MACHADO IRVING MIGUEL, en presencia de ellos procedieron a explicarle que sería objeto de una revisión Antidrogas, posteriormente procedieron a trasladar al ciudadano conjuntamente con los testigos hasta la sala de revisión de la Unidad con la finalidad de efectuar la revisión corporal y de equipaje del ciudadano, constituido por una maleta grande, elaborada en material de lona color rojo, marca TOTTO, la cual al ser revisada minuciosamente en la parte inferior, se logro observar oculto a manera de doble fondo un envoltorio elaborado en material sintético transparente, contentivo en su interior de una sustancia de color blanca, de olor fuerte y penetrante, al cual a realizarle una prueba de orientación arrojo positivo para cocaína, y un peso aproximado de 3500kg.
Los hechos anteriormente narrados los precalificó el Ministerio Público como el delito de Transporte Ilícito de Sustancia Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


II
¬DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION

En el presente caso, el delito precalificado por el Ministerio Público comporta la aplicación de una pena corporal cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración (01/09/08), situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Ahora bien, del examen de las actuaciones que conforman la presente causa, y en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado CIANI CALIN LADISLAU, es presunto autor o partícipe del delito imputado por el Ministerio Público, el cual es Transporte Ilícito de Sustancia Estupefacientes, toda vez que el referido ciudadano fue detenido en el día 01-09-08, por funcionarios de la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional en el aeropuerto internacional de Maiquetía, cuando pretendía abordar el vuelo RG8943, de la aerolínea VARIG, con ruta CARACAS- SAO PAULO, debido al nerviosismo que presentaba el mencionado ciudadano y la incoherencia en sus respuestas, procedieron a solicitar la colaboración de dos (02) ciudadanos para que sirvieran como testigos presénciales del procedimiento, quedando identificados como MARCANO MIRELI JOE ALEJANDRO Y BOLIVAR MACHADO IRVING MIGUEL, en presencia de ellos procedieron a explicarle que sería objeto de una revisión Antidrogas, posteriormente procedieron a trasladar al ciudadano conjuntamente con los testigos hasta la sala de revisión de la Unidad con la finalidad de efectuar la revisión corporal y de equipaje del ciudadano, constituido por una maleta grande, elaborada en material de lona color rojo, marca TOTTO, la cual al ser revisada minuciosamente en la parte inferior, se logro observar oculto a manera de doble fondo un envoltorio elaborado en material sintético transparente, contentivo en su interior de una sustancia de color blanca, de olor fuerte y penetrante, al cual a realizarle una prueba de orientación arrojo positivo para cocaína, y un peso aproximado de 3500kg. De esta manera, se cumple con el extremo legal exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En relación al numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que el presunto delito cometido en el caso de autos por el imputado, como lo es el de Transporte Ilícito de Sustancia Estupefacientes, lesiona en gran magnitud a la colectividad por su carácter pluriofensivo y comporta la aplicación de una pena que excede en su límite máximo de diez (10) años, motivo por el cual considera quien aquí decide que se encuentra lleno el extremo legal previsto en el referido numeral, en relación con el parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, para presumir el peligro de fuga del imputado de autos en el presente caso. Y así se decide.
En base a lo anteriormente expuesto y dado que se encuentran llenos los extremos exigidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, es por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad del imputado CIANI CALIN LADISLAU. Y así se decide.
En consecuencia, estando en presencia de un delito que lesiona en gran magnitud a la colectividad por ser considerado de lesa humanidad, el cual comporta la imposición de una pena cuyo término máximo excede de ocho años, y en virtud de la sanción corporal que podría llegar a imponerse, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos legales previstos en los ordinales 1° 2° y 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el parágrafo primero del citado artículo, para presumir el peligro de fuga del imputado de autos en el presente caso, motivo por el cual se acuerda la privación judicial preventiva de libertad del imputado CIANI CALIN LADISLAU, por encontrarse llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en los ordinales 1°, 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem. Y así se decide.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado observa que el acta policial que dio inicio al procedimiento y en la cual se deja constancia de las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos, se evidencia que la detención del imputado se produjo inmediatamente después que se le incautó la sustancia ilícita, situación que encuadra en la definición de delito flagrante prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal cuando señala: “…(omissis)…se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con arma, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que él es el autor…(omissis)…”, motivo por el cual no cabe duda respecto de la situación de flagrancia en la cual fue aprehendido el imputado CIANI CALIN LADISLAU, correspondiendo en consecuencia aplicar para el presente caso el procedimiento abreviado previsto en el Título II del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En cuanto a la solicitud de la defensa, considera este Tribunal que ya fueron suficientemente analizados en la presente decisión, los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la privación judicial preventiva de libertad del referido ciudadano, así como la aplicación del procedimiento especial abreviado por flagrancia y que impiden a todo evento el decreto de medidas cautelares sustitutivas, razón por la cual, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa en relación a este punto en particular. Y así se decide.



III
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: ADMITE en su totalidad la solicitud presentada por la DRA. ARACELYS MATAMOROS, en su condición de Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de CIANI CALIN LADISLAU, quien manifestó saber y entender perfectamente el idioma Castellano, de nacionalidad Romaní, nacido en oradea, el día 31-01-1989, de 19 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de LASELLO (V) y de MARIA (V), Portador del Pasaporte Nº 13592391, residenciado en: SUMUGIV NR2.
Segundo: DECRETA la privación judicial preventiva de libertad del imputado CIANI CALIN LADISLAU, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con los ordinales 1 2° y 3° y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fuera detenido el 01/09/08, por Funcionarios adscritos al Comando Antidrogas Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional del Estado Vargas, por la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancia Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Tercero: ACUERDA la aplicación del procedimiento especial abreviado por flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones en su estado original al Juez Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
Cuarto: Se Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, toda vez que con la medida privativa de libertad impuesta por éste Juzgado al imputado de autos se encuentran garantizadas las resultas del proceso.
Quinto: Se declara CON LUGAR, la solicitud interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la imposición de la Medida Privativa de Libertad al ciudadano CIANI CALIN LADISLAU.
Sexto: Se asigna como Centro de Reclusión, el Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda, en el cual quedará recluido el imputado a la orden del Juez Unipersonal de Juicio correspondiente.
Séptimo: Se ACUERDA oficiar a la Embajada de Rumania acreditada en Venezuela, a los fines de informar de la medida privativa de libertad acordada por este Juzgado en esta misma fecha en contra del ciudadano CIANI CALIN LADISLAU.
Octava: Se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de practicar el examen decadactilar (R-13).
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los Dos (02) días del mes de Septiembre del año dos mil ocho (2008).
LA JUEZ DE CONTROL,

ABG. KARLA MARIA MORALES MORA.


LA SECRETARIA,

ABG. JEYLAN SANDOVAL
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente