REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Estado Vargas
Macuto, 02 de Septiembre de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-004539
ASUNTO : WP01-P-2008-004539

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado SORANGEL MARIA TORRES DE ISTURIZ, de nacionalidad Venezolana, natural del Estado Aragua, nacida en fecha 18-10-1965, de 42 años de edad, de profesión u oficio del Hogar, estado civil Casada, hija de Torre Juan (v) y de Maria Carrillo (v), titular de la Cédula de Identidad N° 10.361.097, residenciado en Subida Guadalupe, Agurito, Casa de color blanca cerca de los teléfonos, Carayaca, Estado Vargas, JOHANA ALEJANDRA ISTURIZ TORRES, de nacionalidad Venezolana, natural de la Victoria, nacida en fecha 03-01-1985, de 23 años de edad, de profesión u oficio Peluquera, estado civil Soltera, hija de José Isturiz (v) y de Sorangel Torres (v), titular de la Cédula de Identidad N° 17.710.460, residenciado en Sector Aguarito, subida de Guadalupe, casa S/N de color blanca, cerca de los teléfonos, Carayaca, Estado Vargas y DELYS ALEJANDRA CAPOTE TOTOZA, de nacionalidad Venezolana, natural de la Carayaca, nacida en fecha 24-01-1986, de 22 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, estado civil Soltera, hija Francisco Capote (v) y de Carmen Tortoza (v), titular de la Cédula de Identidad N° 19.628.334, residenciado en Sector Aguarito, subida de Guadalupe, casa N° 09 y 10 de color verde y crema, cerca de los teléfonos, Carayaca, Estado Vargas, teléfono N° 0412-015.99.14, quienes se encuentran debidamente asistidos por la Defensora de Guardia ABG. CARLA QUIJANO, en la cual, el ciudadano Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público ABG. JORGE BASTARDO, solicitó la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad de los mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinal 3°, 5º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, atribuyendo una calificación provisional al hecho imputado como RIÑA COLECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 425 del Código Penal.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Presento a las ciudadanas SORANGEL MARIA TORRES DE ISTURIZ, JOHANA ALEJANDRA ISTURIZ TORRES y DELYS ALEJANDRA CAPOTE TOTOZA, quiénes fueron aprehendidas en fecha 01-09-2008, siendo aproximadamente 08:00 horas de la noche, por Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, cuando se encontraban cumpliendo con sus funciones, específicamente en el sector de la esperanza, en el cual se recibió un llamado informando que en el sector de Aguarito, calle Guadalupe, se estaba presentado una riña colectiva, trasladándose al mencionado sector, al llegar se entrevistaron con las ciudadanas TORRES DE ISTURIZ SORANGEL MARIA y ISTURIZ TORRES JOHANA ALEJANDRA, informando que efectivamente si habían sostenido una riña con otra ciudadana por problema de convivencias, seguidamente se trasladaron al final de la calle encontrándose con una ciudadana de contextura delgada, de estatura baja, de tez clara, vestida con franela anaranjada y Jean, de nombre CAPOTE TORTOZA DELYS ALEJANDRA, donde fue señalada como la agresora de la riña, asimismo la mencionada ciudadana manifestó ser también agredida por las otras ciudadanas, es por lo que se le practicaron la retención de las ciudadanas e igualmente se trasladaron al Hospital Eudoro González, diagnosticándole a la primera hematoma en el pómulo derecho y múltiples excoriaciones, a la segunda múltiples excoriaciones en el rostro y a la tercera hematoma en región frontal izquierda, en parpado derecho, múltiples excoriaciones en cara tórax y miembros superiores respectivamente, por todo lo anteriormente expuesto precalifico la presente conducta desplegada por las ciudadanas en el delito de RIÑA COLECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 425 del Código Penal e igualmente solicito que la presente causa se siga por el procedimiento Ordinario e igualmente solicito se Decrete las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad de las contempladas en el articulo 256 en sus ordinales 3°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
Por su parte, la Defensa Publica ABG. CARLA QUIJANO, en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Solicito respetuosamente a este Tribunal desestime el petitorio fiscal toda vez que de las actuaciones presentadas no surgen los requeridos elementos de convicción para estimar que mis representadas fueron participe del ilícito imputado por el Ministerio Publico, no consta en el expediente reconocimiento medico legal que determine si existe o no algún tipo de lesiones. Por lo antes expuesto solicito a este Tribunal se decreta la libertad sin restricciones, asimismo solicito que la presente causa sea ventilada por la Vía del Procedimiento ordinario y por ultimo solicito copia simples de las actuaciones. Es todo.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, sin embrago se impone lo previsto en el artículo 256 Ejusdem, por que con ella se aseguraran las resultas del proceso por lo que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra de los ciudadanos SORANGEL MARIA TORRES DE ISTURIZ, JOHANA ALEJANDRA ISTURIZ TORRES y DELYS ALEJANDRA CAPOTE TOTOZA, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merecen la medida cautelar impuesta, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por las imputadas, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el articulo 425 del Código Penal, hechos suscitados en fecha 01 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos SORANGEL MARIA TORRES DE ISTURIZ, JOHANA ALEJANDRA ISTURIZ TORRES y DELYS ALEJANDRA CAPOTE TOTOZA, son los presuntos autores del delito que les es atribuido por el Ministerio Público, quiénes fueron aprehendidas en fecha 01-09-2008, siendo aproximadamente 08:00 horas de la noche, por Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, cuando se encontraban cumpliendo con sus funciones, específicamente en el sector de la esperanza, en el cual se recibió un llamado informando que en el sector de Aguarito, calle Guadalupe, se estaba presentado una riña colectiva, trasladándose al mencionado sector, al llegar se entrevistaron con las ciudadanas TORRES DE ISTURIZ SORANGEL MARIA y ISTURIZ TORRES JOHANA ALEJANDRA, informando que efectivamente si habían sostenido una riña con otra ciudadana por problema de convivencias, seguidamente se trasladaron al final de la calle encontrándose con una ciudadana de contextura delgada, de estatura baja, de tez clara, vestida con franela anaranjada y Jean, de nombre CAPOTE TORTOZA DELYS ALEJANDRA, donde fue señalada como la agresora de la riña, asimismo la mencionada ciudadana manifestó ser también agredida por las otras ciudadanas, es por lo que se le practicaron la retención de las ciudadanas e igualmente se trasladaron al Hospital Eudoro González, diagnosticándole a la primera hematoma en el pómulo derecho y múltiples excoriaciones, a la segunda múltiples excoriaciones en el rostro y a la tercera hematoma en región frontal izquierda, en parpado derecho, múltiples excoriaciones en cara tórax y miembros superiores respectivamente.
Igualmente, se observa que le delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y atendiendo a la solicitud fiscal, solo procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por mandato expreso de la norma contenida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone un régimen conforme lo prevé el artículo 256, ordinal 3°, 5° y 6° que consisten en la obligación de presentarse por ante este Tribunal cada QUINCE (15) DIAS, la prohibición de concurrir a determinados lugares y la prohibición de acercar entre si.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3°, 5° y 6° que consisten en la obligación de presentarse por ante este Tribunal cada QUINCE (15) DIAS, la prohibición de concurrir a determinados lugares y la prohibición de acercar entre si, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva de libertad de los ciudadanos SORANGEL MARIA TORRES DE ISTURIZ, JOHANA ALEJANDRA ISTURIZ TORRES y DELYS ALEJANDRA CAPOTE TOTOZA. Y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía especial, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se acuerda DECRETRAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados SORANGEL MARIA TORRES DE ISTURIZ, JOHANA ALEJANDRA ISTURIZ TORRES y DELYS ALEJANDRA CAPOTE TOTOZA, arriba identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3°, 5° y 6° que consisten en la obligación de presentarse por ante este Tribunal cada QUINCE (15) DIAS, la prohibición de concurrir a determinados lugares y la prohibición de acercar entre si, por la presunta comisión del delito de delito RIÑA COLECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 425 del Código Penal.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal Ministerio Público en cuanto a la imposición de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, por encontrarse llenos los de los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a la Libertad sin restricciones y en consecuencia se declara CON LUGAR la solicitud de copias.
CUARTO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Dos (02) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ,

ABG. KARLA MORALES MORA



LA SECRETARIA,

ABG. JEYLAN SANDOVAL