REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Estado Vargas
Macuto, 29 de Septiembre de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-004904
ASUNTO : WP01-P-2008-004904

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír a l imputado JOSE LUIS LAREZ RIVERA, de nacionalidad Venezolana, nacido en caracas, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad Nº V-18.142.135, de 22 años de edad, nacido en fecha 05-04-86, hijo de José Luís Larez (V) y de Ana Rivera (V), residenciado en: Vía Carayaca, Subiendo el Refugio, Sector Casita, casa Nº 05, Estado Vargas y ELVIS ENRIQUE VALDEZ CEDEÑO, de nacionalidad Venezolana, nacido en Caracas, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la cedula de identidad V- 16.877.684, de 25 años de edad, nacido en fecha 2823-12-83, hijo de Elvis Valdez (V) y Yhajaira Cedeño (v) residenciado en: carretera vieja caracas la guaira, sector blandin, el fiat y la chapa, calle la línea, casa Nº 03, quienes se encuentran debidamente asistidos por el Defensor Público de Guardia DRA. TIBISAY VERA, en la cual, la Fiscal del Ministerio Público, DRA. JULIMIR VASQUEZ, solicitó MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA LIBERTAD de la establecida en el articulo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma solicito que sea llevado por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, atribuyendo una calificación provisional al hecho imputado como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Presento en este acto a los ciudadanos JOSE LUIS LAREZ RIVERA y ELVIS ENRIQUE VALDEZ CEDEÑO, por cuanto el mismo fue aprehendido en fecha 28 de septiembre de 2008, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la mañana por funcionarios de la guardia nacional, encontrándose de recorrido por el sector la esperanza cinco, comunidad las casitas vereda cinco de la parroquia carayaca observaron a dos sujetos en actitud sospechosa en dicha vereda por lo que procedimos a detener el vehículo y nos bajamos del mismo y caminamos hacia donde estaban estos sujetos y al llegar al lugar donde estaban estos sujetos con aptitud sospechosa se observo que estos estaban en una especie de plaza en la calle, por lo que le dimos la voz de alto a las personas que se encontraban en el lugar procediendo a realizar el respectivo chequeo y revisión corporal pudiendo detectar al primero de ellos a la altura de la untura un arma de fuego tipo pistola marca lorcin modelo LH 380, calibre 380 automática con los seriales limados, con un cargador de tres cartuchos del mismo calibre sin percutir, identificando al referido sujeto como Valdez cedeño elvis enrique, el segundo individuo se le detecto a la altura de la cintura un arma de fuego tipo escopeta de vigilancia marca ladero calibre 12mm, serial ae114, de fabricación venezolana, identificando así al referido ciudadano como larez rivera José luís se les pregunto a ambos ciudadanos sobre la procedencia y porte legal de las armas de fuego incautadas a lo que estos no respondieron ni presentaron la permisologia correspondiente. Enmarcando la conducta por los hoy imputados en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, es por lo que solicito la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido con el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma solicito que sea llevado por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito copia de la presente audiencia, es todo”.
Por su parte, la Defensa Pública en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Oída como ha sido la exposición de la fiscal del ministerio publico, y revisadas que conforman el presente expediente, solicito que la presente causa sea ventilada por vía procedimiento ordinario, en virtud que contamos hasta la presente audiencia solo con el acta policial y no existiendo testigo alguno que pudiera corroborar el dicho de los funcionarios y por no encontrarse llenos los artículos 1250 y 251 del código orgánico procesal penal solicito le sea acordada a favor de mis defendidos la libertad sin restricciones, asimismo solicito copia de la presente acta, es todo.”
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, no se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hizo procedente el decreto de libertad sin restricciones en contra de los ciudadanos JOSE LUIS LAREZ RIVERA y ELVIS ENRIQUE VALDEZ CEDEÑO, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece medida cautelar sustitutiva de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el imputado, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 277 ambos del Código Penal, hechos suscitados en fecha 28 de los corrientes, aunado al hecho no existen testigos presenciales del procedimiento policial.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, no soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos JOSE LUIS LAREZ RIVERA y ELVIS ENRIQUE VALDEZ CEDEÑO, son los presuntos autores del delito que les es atribuido por el Ministerio Público, por cuanto el mismo fue aprehendido en fecha 28 de septiembre de 2008, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la mañana por funcionarios de la guardia nacional, encontrándose de recorrido por el sector la esperanza cinco, comunidad las casitas vereda cinco de la parroquia carayaca observaron a dos sujetos en actitud sospechosa en dicha vereda por lo que procedimos a detener el vehículo y nos bajamos del mismo y caminamos hacia donde estaban estos sujetos y al llegar al lugar donde estaban estos sujetos con aptitud sospechosa se observo que estos estaban en una especie de plaza en la calle, por lo que le dimos la voz de alto a las personas que se encontraban en el lugar procediendo a realizar el respectivo chequeo y revisión corporal pudiendo detectar al primero de ellos a la altura de la untura un arma de fuego tipo pistola marca lorcin modelo LH 380, calibre 380 automática con los seriales limados, con un cargador de tres cartuchos del mismo calibre sin percutir, identificando al referido sujeto como Valdez cedeño elvis enrique, el segundo individuo se le detecto a la altura de la cintura un arma de fuego tipo escopeta de vigilancia marca ladero calibre 12mm, serial ae114, de fabricación venezolana, identificando así al referido ciudadano como larez rivera José luís se les pregunto a ambos ciudadanos sobre la procedencia y porte legal de las armas de fuego incautadas a lo que estos no respondieron ni presentaron la permisologia correspondiente.
Igualmente, se observa que le delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, lo que hace presumir que no hay el peligro de fuga, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 y 253 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la libertad sin restricciones a los ciudadanos JOSE LUIS LAREZ RIVERA y ELVIS ENRIQUE VALDEZ CEDEÑO, en virtud que no existen testigos presenciales del hecho que ratifiquen la actuación. Y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: IMPONE LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a los imputados JOSE LUIS LAREZ RIVERA y ELVIS ENRIQUE VALDEZ CEDEÑO, arriba identificados, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los ordinales 2°, 3 y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público, de imponérsele la libertad sin restricciones, por no encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a decretar la libertad sin restricciones, por no encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal ya que no existen testigos presenciales que corroboren la actuación policial.
CUARTO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ,

ABG. KARLA MORALES MORA





LA SECRETARIA,

ABG. JEYLAN SANDOVAL