REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Estado Vargas
Macuto, 29 de Septiembre de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-004906
ASUNTO : WP01-P-2008-004906

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado CERA TARRAS RAFAEL DEONICIO, de nacionalidad Colombiana, Natura de Barranquilla, nacido en fecha 22/03/1988, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° E- 127.575.835, hijo de LUIS MANUEL CERA (F) y PETRONA TARRAS (F), residenciado: Sector Valle del Pino, casa S/N° de color azul, Caraballeda, Estado Vargas, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Pública DRA. TIBISAY VERA, en la cual, la Fiscal Primera del Ministerio Público DRA. JULIMIR VASQUEZ, solicitó la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad de los mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 280 y 256, ordinales 3° y 6º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, atribuyendo una calificación provisional al hecho imputado como LESIONES GENERICAS, prevista y sancionada en el artículo 413 del Código Penal.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Presento en este acto al ciudadano CERA TARRAS RAFAEL DEONICIO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se especifican en el acta policial de 17/02/2008. Esta representación fiscal precalifica esta conducta en el delito de LESIONES GENERICAS, prevista en el artículo 413 del Código Penal, solicito la aplicación del procedimiento Ordinario, de igual forma solicito medidas cautelares contemplada en el articulo 256 ordinales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito copias de la presente acta. Es todo”.
Por su parte, la Defensa Publica en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Esta defensa se adhiere a la solicitud de que la presente investigación se lleve por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar, así mismo solicito se le otorgue la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal penal. Igualmente solcito copias simples de la presente acta y de todas las actuaciones que conforman la presente causa, es todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos del artículo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal sin embargo se le impone lo que establece el artículo 256 Ejusdem y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra del ciudadano CERA TARRAS RAFAEL DEONICIO, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merecen la medida cautelar impuesta, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el imputado, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 413 del Código Penal, hechos suscitados en fecha 29 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, aunado al hecho que las resultas del proceso se encuentra garantizada con la medida impuesta.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano CERA TARRAS RAFAEL DEONICIO, es el presunto autor del delito que les es atribuido por el Ministerio Público, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se especifican en el acta policial de 17/02/2008.
Igualmente, se observa que le delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre TRES (03) A DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, y atendiendo a la solicitud fiscal, solo procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por mandato expreso de la norma contenida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone un régimen de presentaciones periódicas mensuales por ante la Sede de este Juzgado, conforme lo prevé el artículo 256, ordinales 3° y 6º , el cual deberá presentarse cada treinta días ante la sede de este Juzgado a firmar el libro de presentaciones y la prohibición de acercarse a la víctima.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3º y 6º lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva de libertad del ciudadano CERA TARRAS RAFAEL DEONICIO. Y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía especial, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.


DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se acuerda DECRETRAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado CERA TARRAS RAFAEL DEONICIO, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3° y 6º , quien deberá presentarse cada treinta días ante la sede de este Juzgado a firmar el libro de presentaciones y la prohibición de acercarse a la víctima por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS, prevista y sancionada en el artículo 413 del Código Penal.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal Ministerio Público en cuanto a la imposición de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a la imposición de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, por considerar que con la medida impuesta se encuentran aseguradas las resultas del proceso; se declara CON LUGAR la solicitud de copias.
CUARTO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ,

ABG. KARLA MORALES MORA



LA SECRETARIA,

ABG. JEYLAN SANDOVAL