REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Estado Vargas
Macuto, 29 de Septiembre de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-004907
ASUNTO : WP01-P-2008-004907
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír a l imputado JESUS RAFAEL BREINDEMBACH KHOLER, de nacionalidad Venezolana, nacido en caracas, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-8.677.071, de 42 años de edad, nacido en fecha 10-01-66, hijo de Gerardo Breindembach (V) y de Gladis Koler (V), residenciado en: el Jarrillo, sector la enea, calle principal, casa de color blanca, cerca de la policía del estado Miranda. JUAN ENRIQUE MUTACH KHOLER, de nacionalidad Venezolana, nacido en caracas, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, titular de la cedula de identidad V- 15.733.142, de 28 años de edad, nacido en fecha 27-10-79, hijo de Juan Mutach (F), y de Beatriz Kohler (V) residenciado en : sector capachal, casa S/N, mas debajo de la capilla, colonia Tovar y JAVIER MUTACH KHOLER, de nacionalidad Venezolana, nacido en el junquito de estado civil soltero, de profesión u oficio asistente empresarial, titular de la cedula de identidad V- 12.808.664, de 39 años de edad, nacido en fecha 17-01-77, hijo de Juan Mutach (F), y de Beatriz Kohler (V) residenciado en : sector los pinos, casa S/N, cerca de la carpintería duu, el junquito, Estado Vargas, quienes se encuentran debidamente asistidos por el Defensor Público de Guardia DRA. TIBISAY VERA, en la cual, la Fiscal del Ministerio Público, DRA. JULIMIR VASQUEZ, solicitó MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA LIBERTAD de la establecida en el articulo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma solicito que sea llevado por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, atribuyendo una calificación provisional al hecho imputado como LESIONES prevista y sancionada en el artículo 413 del Código penal y con relación al ciudadano JUAN ENRIQUE MUTACH KHOLER, también el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Presento en este acto a los ciudadanos JESUS RAFAEL BREINDEMBACH KOLER, JUAN ENRIQUE MUTACH KHOLER Y JAVIER MUTACH KHOLER, por cuanto los mismos fueron aprehendidos en fecha 28 de septiembre de 2008, por funcionarios de la policía del estado Vargas siendo aproximadamente las 07:40 horas de la tarde , encontrándose en la sede del centro de atención socia la peñita se presento el ciudadano kholer mussle José Gregorio quien manifestó que hacia escasos minutos sus sobrinos enrique Javier y Jesús Rafael los mismos habían llegado a su residencia con el objeto de dilucidar una situación que los atañe, en cuanto una herencia en común optando estos ciudadanos por tornarse agresivos esgrimiendo palabras ofensivas en su contra, posteriormente estos ciudadanos entraron a su casa sin su consentimiento por lo que trato de impedírselo optando estos por agredirlos con golpes de puño seguidamente los ciudadanos sustrajeron de la vivienda un arma de fuego larga tipo escopeta marca maverick modelo 88 12 GA calibre 12 con la empuñadura elaborada en material sintético de color negro serial MV68481F contentiva de cuatros cartuchos del mismo calibre sin percutir la cual es de su propiedad indicando no poseer a la mano los documentos que le acrediten dicha propiedad, luego indica que estos ciudadano emprendieron la huida en un vehículo marca corolla de color plateado, los funcionarios emprendieron a realizar un recorrido cuando se desplazaban a la altura del sector las lapas observaron a un vehiculo similar a la descripción del denunciante venían escoltados por dos vehículos de la institución uno de los funcionarios se entrevisto con el oficial de primera corro Gilberto quien dijo que el primero de los ciudadanos le había hecho entrega del arma de fuego según informaciones de estos ciudadanos esta arma le fue incautada al denunciante para evitar que el mismo usara el arma en su contra luego se dirigieron hacia la residencia del denunciante una vez allí el ciudadano ratifico lo antes expuesto. Enmarcando la conducta por los hoy imputados en el delito de LESIONES para todos los imputados, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Orgánico Procesal Penal y con relación al ciudadano JUAN ENRIQUE MUTACH KHOLER, también el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, es por lo que solicito la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA LIBERTAD de la establecida en el articulo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma solicito que sea llevado por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito copia de la presente audiencia, asimismo consigno un (01) folio útil constancia medica, es todo”.
Seguidamente se le concedió la palabra al imputado JUAN ENRIQUE MUTACH KHOLER, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien libre de juramento, apremio o coacción, expuso: “Si deseo declarar, es todo”. Por lo que se retiran de la sala los demás imputados y permanece el mismo. Acto seguido se le cede la palabra, quien expone: “Cuando procedimos a llegar a la puerta de la casa, el señor se negó y dijo que había sacado los papeles a través del Inti de la casa y que no iba a pagar nada, en ese momento yo le pedí que me diera llaves de la casa porque el le cambio todas las cerraduras sin consultarle a los hermanos, le pedí que me diera las llaves de la casa en 3 ocasiones y el se negó, por lo cual mi primo Rafael abrió la puerta el procedió a entrar a las habitaciones el señor José Gregorio, y yo iba atrás de el, el agarro una escopeta que tenia en la habitación y me apunto a la cara yo lo empuje contra la pared ahí entraron mi hermano y mi primo a la habitación y mi primo le quita la escopeta de la mano y se la lleva como no la pudo descargar se la lleva en su carro, en ese momento salimos de la casa y ya mas apaciguado el nos dijo que nos iba a denunciar por invadir su propiedad y que le habíamos robado su escopeta a lo cual yo le conteste que recordara que la escopeta tenia sus huellas, después de unos 10 min al no llegar acuerdos con el yo le plantee a mi primo en irlo a denunciar en la policía llegamos al modulo de la Peñita y no se encontraba ningún funcionario luego de pasar 15 min allí nos dirigimos hasta el puesto policial de la policía Municipal de Aragua, ellos nos dijeron que no podían ayudarnos porque no era su jurisdicción y nos vimos obligados a ir a la Comisaría de Carayaca, encontramos 2 funcionarios le planteamos el caso y que poseíamos el arma de fuego intentaron comunicarse con el puesto policial de la Peñita y con sus superiores para ver que hacían, luego de media hora llego el encargado del puesto y recibió el arma de fuego, la procedió a descargar poseía 4 cartuchos luego de eso nos indico que deberíamos ir a buscar al señor José Gregorio, y nos tuvieron ahí hasta hoy, es todo”.
Por su parte, la Defensa Pública en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Oída la exposición de la fiscal del ministerio publico y revisadas las actas que conforman el expediente solicito que la presente causa sea ventilada por vía del procedimiento ordinario y le sea acordada a mis defendidos La Libertad Sin Restricciones, asimismo solicito copia de la presente acta, es todo.”
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, no se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hizo procedente el decreto de libertad sin restricciones en contra de los ciudadanos JESUS RAFAEL BREINDEMBACH KOLER, JUAN ENRIQUE MUTACH KHOLER Y JAVIER MUTACH KHOLER, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece medida cautelar sustitutiva de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el imputado, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 413 y 277 ambos del Código Penal, hechos suscitados en fecha 28 de los corrientes, aunado al hecho no existen testigos presenciales del procedimiento policial.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, no soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos JESUS RAFAEL BREINDEMBACH KOLER, JUAN ENRIQUE MUTACH KHOLER Y JAVIER MUTACH KHOLER, son los presuntos autores del delito que les es atribuido por el Ministerio Público, por cuanto los mismos fueron aprehendidos en fecha 28 de septiembre de 2008, por funcionarios de la policía del estado Vargas siendo aproximadamente las 07:40 horas de la tarde , encontrándose en la sede del centro de atención socia la peñita se presento el ciudadano kholer mussle José Gregorio quien manifestó que hacia escasos minutos sus sobrinos enrique Javier y Jesús Rafael los mismos habían llegado a su residencia con el objeto de dilucidar una situación que los atañe, en cuanto una herencia en común optando estos ciudadanos por tornarse agresivos esgrimiendo palabras ofensivas en su contra, posteriormente estos ciudadanos entraron a su casa sin su consentimiento por lo que trato de impedírselo optando estos por agredirlos con golpes de puño seguidamente los ciudadanos sustrajeron de la vivienda un arma de fuego larga tipo escopeta marca maverick modelo 88 12 GA calibre 12 con la empuñadura elaborada en material sintético de color negro serial MV68481F contentiva de cuatros cartuchos del mismo calibre sin percutir la cual es de su propiedad indicando no poseer a la mano los documentos que le acrediten dicha propiedad, luego indica que estos ciudadano emprendieron la huida en un vehículo marca corolla de color plateado, los funcionarios emprendieron a realizar un recorrido cuando se desplazaban a la altura del sector las lapas observaron a un vehículo similar a la descripción del denunciante venían escoltados por dos vehículos de la institución uno de los funcionarios se entrevisto con el oficial de primera corro Gilberto quien dijo que el primero de los ciudadanos le había hecho entrega del arma de fuego según informaciones de estos ciudadanos esta arma le fue incautada al denunciante para evitar que el mismo usara el arma en su contra luego se dirigieron hacia la residencia del denunciante una vez allí el ciudadano ratifico lo antes expuesto.
Igualmente, se observa que le delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre TRES (03) A DOCE (12) MESES DE PRISIÓN y de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, lo que hace presumir que no hay el peligro de fuga, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 y 253 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la libertad sin restricciones a los ciudadanos JESUS RAFAEL BREINDEMBACH KOLER, JUAN ENRIQUE MUTACH KHOLER Y JAVIER MUTACH KHOLER, en virtud que no existen testigos presenciales del hecho que ratifiquen la actuación. Y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: IMPONE LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a los imputados JESUS RAFAEL BREINDEMBACH KOLER, JUAN ENRIQUE MUTACH KHOLER Y JAVIER MUTACH KHOLER, arriba identificados, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los ordinales 2°, 3 y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido por la presunta comisión del delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público, de imponérsele la libertad sin restricciones, por no encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a decretar la libertad sin restricciones, por no encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal ya que no existen testigos presenciales que corroboren la actuación policial.
CUARTO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ,
ABG. KARLA MORALES MORA
LA SECRETARIA,
ABG. JEYLAN SANDOVAL