REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas
Macuto, 29 de Septiembre de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-004909
ASUNTO : WP01-P-2008-004909

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado PHILIPPE JON CHACHATI GADEA, de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, nacido en fecha 18-11-1987, de 20 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, estado civil Soltero, hijo de Jhony Chachati (v) y de Tisila Remaria (v), titular de la Cédula de Identidad N° 20.006.083, residenciado en Avenida Principal del Caribe, Local 4, al lado de Wendy, Caribe, Estado Vargas, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública Undécima Penal de Guardia del Estado Vargas, ABG. TIBISAY VERA, en la cual, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público ABG. MILAGROS GOITIA, solicito la imposición de Medidas Cautelares de las previstas en el articulo 87 ordinales 5° y 6° de la referida Ley Orgánica, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como VIOLENCIA FISICA y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer y a una Vida Libre de Violencia.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Presento al ciudadano PHILIPPE JON CHACHATI GADEA, quién fuera aprehendido en fecha 28-09-2008, por Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana SALGADO CERA SANDRA LETICIA, quién manifestó que momentos antes su novio la había agredida físicamente y verbalmente, proporcionándole un golpe a nivel del pecho, vista la situación los funcionarios policiales le dieron la voz de alto al ciudadano señalado por la agraviada solicitando que exhibiera los objetos que pudiera tener ocultos entres sus ropas o adheridos a su cuerpo manifestando no tener nada asimismo se le hizo de su conocimiento que seria objeto de una revisión corporal no incautándole ningún objeto de interés criminalísticos, donde se le realizo la retención preventiva de libertad al mencionado, asimismo se procedió a trasladar a la agraviada al Centro de Diagnostico Integral. Por todo lo anteriormente expuesto precalifico la presente conducta desplegada por el ciudadano en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer y a una Vida Libre de Violencia, solicito que la presente causa se siga por el procedimiento especial establecida en la ley de género, solicito la imposición de Medidas de Protección y de Seguridad de las previstas en el articulo 87 ordinales 5 y 6 de la referida Ley Orgánica, así como la relativa al articulo 92 ordinal 7º de la ley especial a los fines de las charlas. Es todo”.
Seguidamente se le cedió la palabra a la víctima SALGADO CERA SANDRA LETICIA, quien expuso: “Empezó el sábado cuando venia saliendo del Centro Comercial, nos topamos yo agarre hacia mi izquierda y el hacia su derecha, y ahí el me siguió nos paramos al frente de una panadería el me agarro las bolsas, me agarro la cartera y le dije que no quería discutir contigo que si se quería llevar las bolsas que se las llevara de ahí empezó a mandarme mensajes y cualquier tipo de insultos, y yo le puse en un mensaje que me dejara mis bolsas en mi casa y que se quedara tranquilo de ahí no nos vimos sino hasta el domingo como a las 7:30 de la noche el iba cruzando yo estaba haciendo una llamada y lo pare y le pregunte por mis bolsas, el me dijo que no me iba a dar nada, cuando yo lo agarre por la camisa el me dijo que no rasguñara sin hacerlo y vino y me rasguño el pecho y de ahí nos fuimos a las manos, me quito la camisa, me golpeo un seno y las manos, los familiares desde que llegaron se metieron como 2 o 3 veces a insultarme, es todo”. La Fiscal solicito la palabra y que se deje constancia que la ciudadana presente tiene unos rasguños y raspaduras en su cuerpo. Acto seguido se le imposu del precepto constitucional al imputado PHILIPPE JON CHACHATI GADEA, quien manifestó: “Si deseo declarar, el día sábado voy entrando al Costa del Sol ella tiene una semana martillándome mi semana para ir al medico y yo le dije que esperara, cuando iba entrando yo veo que viene con 3 bolsas, y yo le dije que ella se estaba gastando 800 mil bolívares en el Costa del Sol y me esta pidiendo dinero, ella me dice que son bolsas de coser me le pierdo y le mande un mensaje que que era eso y me dijo que lo había comprado era una cartera, una camisa y vi que costaba 150 mil y le dije que ella me esta pidiendo mi semana de trabajo y se compro una cartera a ese precio, veo la otra bolsa y tenia un pantalón y costo 300 mil y había una camisa 150 mil, yole digo que me estaba pidiendo dinero y le dije que abriera la cartera y vi que tenia 800mil mas 600 son 1400000, y me dijo que era para comprar yo vivo solo, y se lo iba a dar por el medico, me llevo yodo lo que tenia, me fui para mi casa y me dijo llévatelo que igual me tengo que ir porque me están esperando, si le dije groserías y me dijo que le devolviera las bolsas, y me dijo que la llevara en la noche, no pude llevarlas y el domingo me llamo como a las 11 y le dije que no podía llevarla y me siguió mandando mensajes y le dije que estaba en la playa y me empezó a pelear y yo le dije que no y me empezó a decir groserías, llego en la tarde y mi papa no la encuentra y veo unos panas y le digo queme acompañe a encontré en el banco federal yo le pregunte que que hacia ahí y me dijo que estaba llamando a su mama, cuando iba a subiendo me agarro del cuello, empezó a rasguñar me agarro del cuello, me moví y la batuque y me logre zafar cuando me suelto me persiguió con una botella para cortarme, me la lanzo se partió y me cayo por el pie agarro ora se me pego atrás y tuve que correr para Caribe y se devolvió yo también tengo rasguños de repente veo que venia con 2 policías yo no la agarre ni siquiera quería verla a ella, es todo”.
Por su parte, la Defensa Pública en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Publico y revisada como han sido las actas que conforma el presente expediente, en virtud de que no consta en autos examen medico legal, ni evaluación psicológica y psiquiatrita que pudiera determinar que tipo de lesiones presenta la victima y por no existir testigos que corrobore el dicho de esta, asimismo solicito que se le sea acordado a mi defendido la Libertad Sin Restricciones y copias de todas las actuaciones, asimismo solicito se le practiquen los exámenes médicos legales a mi defendido, es todo “.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra del ciudadano PHILIPPE JON CHACHATI GADEA, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merecen la medida cautelar impuesta, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el imputado, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer y a una Vida Libre de Violencia, hechos suscitados en fecha 28 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano PHILIPPE JON CHACHATI GADEA, es el presunto autor del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, quién fuera aprehendido en fecha 28-09-2008, por Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana SALGADO CERA SANDRA LETICIA, quién manifestó que momentos antes su novio la había agredida físicamente y verbalmente, proporcionándole un golpe a nivel del pecho, vista la situación los funcionarios policiales le dieron la voz de alto al ciudadano señalado por la agraviada solicitando que exhibiera los objetos que pudiera tener ocultos entres sus ropas o adheridos a su cuerpo manifestando no tener nada asimismo se le hizo de su conocimiento que seria objeto de una revisión corporal no incautándole ningún objeto de interés criminalísticos, donde se le realizo la retención preventiva de libertad al mencionado, asimismo se procedió a trasladar a la agraviada al Centro de Diagnostico Integral.
Igualmente, se observa que le delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre SEIS (06) MESES A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN y QUINCE (15) MESES A VEINTE (20) AÑOS, y atendiendo a la solicitud fiscal, solo procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por mandato expreso de la norma contenida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone la medida contenida en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la referida Ley al ciudadano PHILIPPE JON CHACHATI GADEA, por lo que el mismo se le ordena la prohibición de acercarse a la mujer agredida, al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y la prohibición de que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima en el presente caso, igualmente lo impone de la medida cautelar contenida en el artículo 92, numeral 7 ejusdem, referida a la obligación de comparecer el Instituto Regional de la Mujer (IREMUJER), donde recibirá orientación acerca de violencia de género, debiendo consignar la constancia de asistencia correspondiente, en el término de 30 días, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGÍCA, previsto en el articulo 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer y a una Vida Libre de Violencia.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la referida Ley al ciudadano PHILIPPE JON CHACHATI GADEA, por lo que el mismo se le ordena la prohibición de acercarse a la mujer agredida, al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y la prohibición de que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima en el presente caso, igualmente lo impone de la medida cautelar contenida en el artículo 92, numeral 7 ejusdem, referida a la obligación de comparecer el Instituto Regional de la Mujer (IREMUJER), donde recibirá orientación acerca de violencia de género, debiendo consignar la constancia de asistencia correspondiente, en el término de 30 días, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano PHILIPPE JON CHACHATI GADEA. Y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía especial, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE GENERO todo de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se acuerda DECRETRAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado PHILIPPE JON CHACHATI GADEA, arriba identificado, contenida en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la referida Ley, por lo que el mismo se le ordena la prohibición de acercarse a la mujer agredida, al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y la prohibición de que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima en el presente caso, igualmente lo impone de la medida cautelar contenida en el artículo 92, numeral 7 ejusdem, referida a la obligación de comparecer el Instituto Regional de la Mujer (IREMUJER), donde recibirá orientación acerca de violencia de género, debiendo consignar la constancia de asistencia correspondiente, en el término de 30 días, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGÍCA, previsto en el articulo 42 y 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer y a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal Ministerio Público en cuanto a la imposición de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a la Libertad sin restricciones por encontrarse llenos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se acuerda la práctica de un examen médico forense al imputado de autos, se declara CON LUGAR las copias.
CUARTO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en la Ley de Genero.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ,

ABG. KARLA MORALES MORA



LA SECRETARIA,

ABG. JEYLAN SANDOVAL