REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas
Macuto, 29 de Septiembre de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-004910
ASUNTO : WP01-P-2008-004910

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado FRANCISCO MANUEL VIERA SANCHEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, nacido en fecha 23-09-1969, de 40 años de edad, de profesión u oficio Transportista, estado civil Soltero, hijo de José Viera (f) y de Petra Sánchez (v), titular de la Cédula de Identidad N° 10.575.281, residenciado en Residencias Playa Grande, Edificio 04, Piso 01; Apartamento 6, Catia La Mar, Estado Vargas, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública Undécima Penal de Guardia del Estado Vargas, ABG. TIBISAY VERA, en la cual, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público ABG. MILAGROS GOITIA, solicito la imposición de Medidas Cautelares de las previstas en el articulo 87 ordinales 5° y 6° de la referida Ley Orgánica, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como VIOLENCIA FISICA y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer y a una Vida Libre de Violencia.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Presento al ciudadano FRANCISCO MANUEL VIERA SANCHEZ, quién fuera aprehendido en fecha 28-09-2008, por Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana FARIA LAUCHO OLGA, quién manifestó que momentos antes su ex concubino la había agredida físicamente y verbalmente, proporcionándole un empujón a la altura del rostro, vista la situación los funcionarios policiales le dieron la voz de alto al ciudadano señalado por la agraviada solicitando que exhibiera los objetos que pudiera tener ocultos entres sus ropas o adheridos a su cuerpo manifestando no tener nada asimismo se le hizo de su conocimiento que seria objeto de una revisión corporal no incautándole ningún objeto de interés criminalísticos, donde se le realizo la retención preventiva de libertad al mencionado, asimismo se procedió a trasladar a la agraviada al Hospital José Maria Vargas. Por todo lo anteriormente expuesto precalifico la presente conducta desplegada por el ciudadano en el delito de VIOLENCIA FISICA y PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el articulo 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer y a una Vida Libre de Violencia, solicito que la presente causa se siga por el procedimiento especial establecida en la ley de género, solicito la imposición de Medidas de Protección y de Seguridad de las previstas en el articulo 87 ordinales 5 y 6 de la referida Ley Orgánica, así como las charlas prevista en el articulo 92 ordinal 4º de la referida ley. Es todo”.
Por su parte, la Defensa Pública en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Publico y revisada como han sido las actas que conforma el presente expediente, en virtud de que no consta en autos examen medico legal, ni evaluación psicológica y psiquiatrita que pudiera determinar que tipo de lesiones presenta la victima y por no existir testigos que corrobore el dicho de esta, asimismo solicito que se le sea acordado a mi defendido la Libertad Sin Restricciones y copias de todas las actuaciones, es todo“.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra del ciudadano FRANCISCO MANUEL VIERA SANCHEZ, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merecen la medida cautelar impuesta, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el imputado, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer y a una Vida Libre de Violencia, hechos suscitados en fecha 28 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano FRANCISCO MANUEL VIERA SANCHEZ, es el presunto autor del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, quién fuera aprehendido en fecha 28-09-2008, por Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana FARIA LAUCHO OLGA, quién manifestó que momentos antes su ex concubino la había agredida físicamente y verbalmente, proporcionándole un empujón a la altura del rostro, vista la situación los funcionarios policiales le dieron la voz de alto al ciudadano señalado por la agraviada solicitando que exhibiera los objetos que pudiera tener ocultos entres sus ropas o adheridos a su cuerpo manifestando no tener nada asimismo se le hizo de su conocimiento que seria objeto de una revisión corporal no incautándole ningún objeto de interés criminalísticos, donde se le realizo la retención preventiva de libertad al mencionado, asimismo se procedió a trasladar a la agraviada al Hospital José María Vargas.
Igualmente, se observa que le delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre SEIS (06) MESES A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN y QUINCE (15) MESES A VEINTE (20) AÑOS, y atendiendo a la solicitud fiscal, solo procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por mandato expreso de la norma contenida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone la medida contenida en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la referida Ley al ciudadano FRANCISCO MANUEL VIERA SANCHEZ, por lo que el mismo se le ordena la prohibición de acercarse a la mujer agredida, al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y la prohibición de que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima en el presente caso, igualmente lo impone de la medida cautelar contenida en el artículo 92, numeral 7 ejusdem, referida a la obligación de comparecer el Instituto Regional de la Mujer (IREMUJER), donde recibirá orientación acerca de violencia de género, debiendo consignar la constancia de asistencia correspondiente, en el término de 30 días, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGÍCA, previsto en el articulo 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer y a una Vida Libre de Violencia.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la referida Ley al ciudadano FRANCISCO MANUEL VIERA SANCHEZ, por lo que el mismo se le ordena la prohibición de acercarse a la mujer agredida, al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y la prohibición de que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima en el presente caso, igualmente lo impone de la medida cautelar contenida en el artículo 92, numeral 7 ejusdem, referida a la obligación de comparecer el Instituto Regional de la Mujer (IREMUJER), donde recibirá orientación acerca de violencia de género, debiendo consignar la constancia de asistencia correspondiente, en el término de 30 días, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano FRANCISCO MANUEL VIERA SANCHEZ. Y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía especial, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE GENERO todo de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se acuerda DECRETRAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado FRANCISCO MANUEL VIERA SANCHEZ, arriba identificado, contenida en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la referida Ley al ciudadano FRANCISCO MANUEL VIERA SANCHEZ, por lo que el mismo se le ordena la prohibición de acercarse a la mujer agredida, al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y la prohibición de que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima en el presente caso, igualmente lo impone de la medida cautelar contenida en el artículo 92, numeral 7 ejusdem, referida a la obligación de comparecer el Instituto Regional de la Mujer (IREMUJER), donde recibirá orientación acerca de violencia de género, debiendo consignar la constancia de asistencia correspondiente, en el término de 30 días, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGÍCA, previsto en el articulo 42 y 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer y a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal Ministerio Público en cuanto a la imposición de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a la Libertad sin restricciones por encontrarse llenos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se declara CON LUGAR las copias.
CUARTO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en la Ley de Genero.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ,

ABG. KARLA MORALES MORA



LA SECRETARIA,

ABG. JEYLAN SANDOVAL