San Cristóbal, 16 de Septiembre de 2008
198º y 149º
CAUSA: 2E-2251
Revisada como ha sido la presente causa y vistas las actuaciones recibidas de la Unidad Técnica No. 03 de Apoyo al Sistema Penitenciario, en fecha 21 de Agosto de 2008, en las que consta INFORME FINAL, del penado SENDRY USMEDY BRITO CHACÓN, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 07 de Enero de 1977, titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.756.634, residenciado en la Urbanización Santa Eduviges, carrera 04, casa sin número, Michelena, Estado Táchira, quien cumplió régimen bajo el Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, que este Tribunal acordó a su favor por decisión de 13 de Julio de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de DOS (02) AÑOS, a partir de esa fecha.
El penado SENDRY USMEDY BRITO CHACÓN, según el Informe Final que corre inserto al folio doscientos treinta y dos (232) de la presente causa, cumplió con las condiciones impuestas por el Tribunal durante el lapso de régimen de prueba, siendo respetuoso y acatador de normas, es de señalar que en el área laboral se desempeña en la Empresa Seguros Rangers 2002 C.A, ubicado en la Avenida Andrés Eloy Blanco; en el área educativa y cursa sexto semestre de Derecho en la Universidad Bolivariana, en consecuencia, se hace procedente declarar el cumplimiento total de la condena impuesta, así como la extinción de la responsabilidad criminal y la libertad plena de la penada. Y sí se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
ÚNICO: DECLARA EL CUMPLIMIENTO TOTAL DEL RÉGIMEN, impuesto al ciudadano SENDRY USMEDY BRITO CHACÓN, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 07 de Enero de 1977, titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.756.634, residenciado en la Urbanización Santa Eduviges, carrera 04, casa sin número, Michelena, Estado Táchira, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 8° del Código Penal, y en consecuencia se decreta LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL derivada de la comisión de tal hecho punible, y su LIBERTAD PLENA, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal.
Remítase el presente expediente al Archivo Judicial del Estado Táchira, en virtud de la terminación total del proceso penal, y déjese copia del presente auto para el archivo del Tribunal, se notifica a las partes. Líbrese Oficio y regístrese su salida.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. ELIANA LUCIA FERNANDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA
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