REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, 17 de Septiembre de 2008
197° y 148°
CAUSA: N° E2-2022-2004

AUTO QUE DECIDE LA NEGATIVA DE REGIMEN ABIERTO AL PENADO RICO BUENO JOSE SIDNEY.

Vista la solicitud de Destino a Régimen Abierto presentada por el penado: RICO BUENO JOSÉ SIDNEY, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro V- 13.467.982, nacido en fecha 02-05-1979, de profesión obrero, residenciado en el Barrio Guzmán Vereda 2 el Viaducto San Cristóbal Estado Táchira y actualmente penado en el Centro Penitenciario de Occidente, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a resolver bajo las siguientes consideraciones:
RESUMEN FACTICO
Corre agregado a los folios, corre inserta Sentencia condenatoria por admisión de los hechos, dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de fecha 05 de Mayo 2004, en la que se condenó por recurso de revisión a RICO BUENO JOSÉ SIDNEY, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ASALTO A TAXI EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 358 tercer aparte en concordancia con el articulo 80 segundo aparte, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO consumado, previsto y sancionado en el artículo 278 del código Penal y APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO consumado previsto y sancionado en el artículo 472 eiusdem.

Corre inserto al folio 224, cómputo de pena del penado RICO BUENO JOSÉ SIDNEY quien tiene cumplida 1/3 de la pena, tiempo requerido para optar a la medida de Trabajo fuera de Establecimiento Penal.

Corre agregado al folio (209) de la presente causa Certificación de Antecedentes Penales de fecha 22 de junio 2007 del penado RICO BUENO JOSÉ SIDNEY, en la cual consta que el penado no posee otros antecedentes distintos a los que originaron la presente causa.

Corre agregado a los folios del 162 y siguientes, Informe Técnico Nro 997 de fecha 09 de septiembre 2008, y recibido en este tribunal el 17 del mismo mes y año, elaborado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nro 3 San Cristóbal Estado Táchira, en el que se emite opinión DESFAVORABLE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece para el otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto, que se haya cumplido un tercio de la pena y además que deben concurrir las siguientes circunstancias:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio.
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de su pena.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social, o criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad …
En tal sentido del artículo citado se desprende que al penado al cumplir de manera concurrente con lo exigible por la ley, gozara del beneficio solicitado, por lo tanto, en cuanto al primer requisito es necesario tomar en cuenta el Registro de antecedentes penales, en el caso que nos ocupa corren agregados al expediente, y se puede constatar que el penado no registra antecedentes distintos a los que originaron la presente causa, considerando este primer requisito cumplido .
En cuanto al segundo requisito no consta en la causa que el penado haya cometido algún delito o falta durante el cumplimiento de la pena.
En relación al tercer requisito que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado expedido por el Equipo Técnico Multidisciplinarlo, encabezado preferiblemente por un Psiquiatra Forense, implicando una labor de diagnostico y pronostico del penado, recayendo sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria y antecedente penales, y presuponiendo PRONOSTICO, un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual al analizarse el dictamen Psicosocial, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales ( Diagnostico y Pronostico), correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo Venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnostico y pronostico, a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.

En el presente caso el informe técnico emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de San Cristóbal, arrojo entre otras cosas lo siguiente:

EVALUACION PSICO SOCIAL

Sujeto adulto masculino en etapa joven de su vida, …. para el momento de la evaluación se observa psíquicamente orientado con adecuados proceso senso- perceptual, en sano juicio;..... Socio conductualmente se presenta como una persona trabajadora al realizar actividades laborales y estudiantiles dentro del recinto penitenciario lo que denota sentido de superación....Referente al análisis de prueba Psicológica aplicada se pueden observar, los siguientes rasgos o características: Distorsión de la imagen yoica por bajo nivel de autoestima ausencia de defensas sanas ante las presiones del entorno, dificultad significativa en el control de impulsos, inestabilidad, agresividad violenta marcada hundimiento, inmadurez emocional, niveles de ambición por encima de la norma, falta de direccionalidad en la vida signos de conflictos.

DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO:
Incurre en el delito debido a agresividad violenta manifiesta, descontrol de impulsos, intolerancia a la frustración, necesidad de gratificación económica de fácil acceso con irreverencia ante la norma legal.

PRONÓSTICO:
El equipo técnico considera que el penado RICO BUENO JOSE SIDNEY, no reúne las condiciones, para disfrutar de la medida solicitada en virtud de los siguientes criterios:
 Resistencia a la inclusión de bases socializadoras en su personalidad
 Conducta disocial repetitivas
 Bajo nivel de autocrítica ante el delito, al presentar escaso manejo de remordimiento y culpa
 Intolerancia ante la frustración e incapacidad de reflexión
 Dificultad en el control de impulsos
 Agresividad violenta marcada
 Falta de direccionalidad en la vida

CONCLUSION:
Sobre la base del estudio psico-social realizado el equipo técnico emite opinión DESFAVORABLE, al otorgamiento de la medida.

El cuarto de los requisitos, es que alguna Medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada, en la presente causa no existen elementos que hagan presumir que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento que se haya dado con anterioridad al penado.
El Régimen Abierto como medida alternativa de cumplimiento de pena, conforme a la legislación procesal y penitenciaria exige el cumplimiento por parte del penado y la apreciación por el Juzgador de una serie de requisitos, no sólo de índole objetivo, sino también subjetivo, puesto que se trata de una medida dentro del régimen progresivo de tratamiento penitenciario que implica un régimen de semi-libertad, de tránsito hacia la libertad plena que se obtiene con el definitivo cumplimiento de la pena impuesta. Del estudio del caso del penado: RICO BUENO JOSÉ SIDNEY, esta Juzgadora observa que el penado no cumple en forma concurrente con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para gozar de una de las Formulas Alternativas al Cumplimiento de pena como lo es el Régimen Abierto, por lo que considera que no procedente concederle el beneficio al que esta optando el penado RICO BUENO JOSÉ SIDNEY . Y así se decide:
DECISION
Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE : UNICO: NIEGA EL DESTINO A RÉGIMEN ABIERTO al penado: RICO BUENO JOSÉ SIDNEY, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro V- 13.467.982, nacido en fecha 02-05-1979, de profesión obrero, residenciado en el Barrio Guzmán Vereda 2 el Viaducto San Cristóbal Estado Táchira y actualmente penado en el Centro Penitenciario de Occidente, por no cumplir de forma concurrente con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y déjese copia para el copiador de decisiones del Tribunal. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y al Defensor. Trasládese al penado para la notificación de la presente decisión.



ABG IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION





ABG ELIANA LUCIA FERNANDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA