REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, 17 de Septiembre de 2008
197° y 148°
CAUSA: N° E2-2914

AUTO QUE DECIDE LA NEGATIVA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO AL PENADO JOSE ALBERTO CORALES BLANCO.

OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO

Procede esta Juzgadora previo análisis de la presente causa, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la competencia establecida en el artículo 479 eiusdem, a resolver la Solicitud del Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, pedido por el penado: JOSE ALBERTO CORALES BLANCO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.924.031, natural de San Juan de Colon Estado Táchira, residenciado en Invasión Che Guevara calle 8 parte alta Nro 32 Estado Táchira, este Tribunal para decidir observa

RESUMEN FACTICO
PRIMERO: Corre agregado a la presente causa decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de fecha 13 de abril 2007, en la cual se condena al ciudadano JOSE ALBERTO CORALES BLANCO, a cumplir la pena de OCHO (08 AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de: TRANSPORTE DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
SEGUNDO: De acuerdo al último Cómputo de Pena, folio (16), de fecha 05 de junio de 2008, consta que el penado: JOSE ALBERTO CORALES BLANCO, tiene cumplido un tercio de la pena.

TERCERO: Corre al folio (260) certificado de antecedentes penales provenientes del Ministerio de Seguridad Jurídica División de antecedentes Penales, de fecha 18 de junio 2007, donde consta que la penada JOSE ALBERTO CORALES BLANCO, no registra antecedentes penales distintos a los que originaron la presente causa.

CUARTO: Corre agregado a la presente causa INFORME TECNICO Nro 1034 de fecha 09 de septiembre 2008 y recibido por este Tribunal en fecha 17 de septiembre de 2008, para la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 3 San Cristóbal Estado Táchira, ordenado para la evaluación del penado respecto de la medida solicitada donde se emite opinión DESFAVORABLE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece para el otorgamiento del beneficio de Destacamento de Trabajo, que se haya cumplido un tercio de la pena y además que deben concurrir las siguientes circunstancias:

1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio.
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de su pena.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social, o criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad …

En tal sentido del artículo citado se desprende que al penado al cumplir con lo exigible por la ley, gozara del beneficio solicitado, por lo tanto en cuanto al primer requisito es necesario tomar en cuenta el Registro de antecedentes penales donde se puede constatar que el penado no registra antecedentes distintos a los que originaron la presente causa por lo que este primer requisito se encuentra cumplido.
En cuanto al segundo requisito no consta en la causa que el penado haya cometido algún delito o falta durante el cumplimiento de la pena. En relación al tercer requisito que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado expedido por el Equipo Técnico Multidisciplinarlo, encabezado preferiblemente por un Psiquiatra Forense, implicando una labor de diagnostico y pronostico del penado, recayendo sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria y antecedente penales, y presuponiendo PRONOSTICO, un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual al analizarse el dictamen Psicosocial, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales ( Diagnostico y Pronostico), correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo Venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnostico y pronostico, a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.

En el presente caso el informe técnico, arrojo entre otras cosas lo siguiente:

EVALUACION PSICO-SOCIAL
• Sujeto adulto femenino en etapa madura de su vida……Psiquicamente para el momento de la entrevista se encontro orientado auto/alopsiquicamente con adecuado proceso de senso perceptual en sano juicio...... Socioconductualmente, se presenta como una persona trabajadora sin embargo muestra bajo nivel de evolución intramuros al encontrase libre de la realización de actividades tanto laborales como estudiantiles .... muestra mediano apego familiar, asume haber cometido con conciencia del daño generado a terceros..... bajo nivel de autocrítica lo que le impide tener disposición al mejoramiento personal …. Referente al análisis de la prueba psicosocial, se pueden observar los siguientes rasgos o características : Disminución de la imagen yoica, manipulación, dificultad de introyecciones adecuadas, defensas débiles, falta de sinceridad, deseo de poder, impulsividad de controlar impulsos, bajo nivel de tolerancia ante la frustración, egocentrismo, ambición desproporcionada, signos de adición etílica, debilidad en el contacto social, falta de direccionalidad en la vida auto-insatisfación.

DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO:
Se infiere la ejecución del hecho delictivo debido a la necesidad de gratificación económica de fácil acceso aunado a la ausencia de visión y desestimación de consecuencias futuras sobre su la persona y sobre terceros, imposibilidad de controlar impulsos y bajo nivel de tolerancia ante la frustración.
PRONÓSTICO:
Analizadas las condiciones psico-sociales el equipo determina que el referido ciudadano no reúne los requisitos mínimos para involucrarse en el proceso de reinserción, desfavoreciendo en los siguientes aspectos

• Proyecta desajustes conductuales
• Carece de apoyo laboral( no acudió a respaldar la oferta laboral)
• Ausencia de apoyo moral afectivo consistente
• Bajo nivel de autocrítica
• No hay elaboración estratégica para postergar
• La gratificación ajustada a las necesidades de su situación actual

CONCLUSION:
Sobre la base de la evaluación psico-social realizada por el equipo técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada.

El cuarto de los requisitos, es que alguna Medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada, en la presente causa no existen elementos que hagan presumir que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento que se haya dado con anterioridad al penado.

Del estudio del caso del penado: JOSE ALBERTO CORALES BLANCO , esta Juzgadora observa que la penada no cuenta con condiciones favorables para cumplir con una medida de pre- libertad, de modo que, a juicio de quien decide no es procedente concederle el beneficio al que está optando el penado JOSE ALBERTO CORALES BLANCO, al no cumplir en forma concurrente con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide:
DECISION
Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE : UNICO: NIEGA EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO a la penada: JOSE ALBERTO CORALES BLANCO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.924.031, natural de San Juan de Colon Estado Táchira, residenciado en Invasión Che Guevara calle 8 parte alta Nro 32 Estado Táchira, y actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente Santa Ana, por no cumplir de forma concurrente con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y déjese copia para el copiador de decisiones del Tribunal. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y al Defensor. Trasládese al penado para la notificación de la presente decisión.



ABG IRIS C. CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION





ABG ELIANA LUCIA FERNANDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA