San Cristóbal, 18 de septiembre de 2008
198º y 149º
CAUSA: 2E-2547-06
Vistas las actuaciones recibidas de la Unidad Técnica N° 03 de Apoyo Al Sistema Penitenciario, mediante la cual envía INFORME FINAL, de la penada PERNIA MOLINA ELIDE DEL CARMEN de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.209.513, residenciada en CALLE 6 SECTOR 6 N° 81 LA INTEGRACION UREÑA – ESTADO TACHIRA, quien se encontraba cumpliendo pena bajo el Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, que este Tribunal acordó a su favor en decisión de fecha 08 de mayo de 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES, a partir de esa fecha. Este Tribunal antes de decidir observa:
Que la penada PERNIA MOLINA ELIDE DEL CARMEN, según el informe final que corre inserto al folio ciento setenta (170) de la causa, “finalizó su régimen de prueba de manera satisfactoria, cumpliendo a cabalidad sus presentaciones. Es de señalar que en el área laboral, se desempeña como cuidadora de niños en su casa de habitación... Cumplió con las exigencias del régimen siendo respetuosa y acatadora de normas.”, asimismo que ya trascurrió el lapso establecido para el régimen de Suspensión Condicional de la Pena; en consecuencia, se hace procedente declarar el cumplimiento total de la condena impuesta, así como la extinción de la responsabilidad criminal y la libertad plena de la penada. Y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
ÚNICO: DECLARA EL CUMPLIMIENTO TOTAL DEL RÉGIMEN, impuesto a la penada PERNIA MOLINA ELIDE DEL CARMEN de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.209.513, residenciada en CALLE 6 SECTOR 6 N° 81 LA INTEGRACION UREÑA – ESTADO TACHIRA por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, y en consecuencia se decreta LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL derivada de la comisión de tales hechos punibles, y su LIBERTAD PLENA, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal.
Remítase el presente expediente al Archivo Judicial del Estado Táchira, en virtud de la terminación total del proceso penal, y déjese copia del presente auto para el archivo del Tribunal, se notifica a las partes. Líbrese Oficio y regístrese su salida.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. ELIANA LUCIA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA
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