San Cristóbal, 18 de Septiembre de 2008
198º y 149º
CAUSA: 2E-2553
Revisada como ha sido la presente causa y vistas las actuaciones recibidas de la Unidad Técnica No. 03 de Apoyo al Sistema Penitenciario Nro 04 Trujillo Estado Trujillo, en fecha 05 de septiembre de 2008, en las que consta INFORME FINAL, del penado ANTONIO RAMON CACERES VIELMA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 9.170.907, residenciado en Sabana Grande calle Sucre casa Nro 33 Municipio Bolívar del Estado Trujillo, quien cumplió régimen bajo el Beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJEJCUCION DE LA PENA, que este Tribunal acordó a su favor por decisión de 21 de febrero 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, es decir, a partir de esa fecha hasta el 21 de agosto de 2008 en razón de:
PRIMERO: Que en fecha 20 de abril 2006, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, CONDENÓ al ciudadano ANTONIO RAMON CACERES VIELMA, a la pena de UN (01) Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal.
SEGUNDO: Que el penado Unidad Técnica No. 03 de Apoyo al Sistema Penitenciario Nro 04 Trujillo Estado Trujillo, en fecha 05 de septiembre de 2008, en las que consta INFORME FINAL, del penado ANTONIO RAMON CACERES VIELMA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 9.170.907, residenciado en Sabana Grande calle Sucre casa Nro 33 Municipio Bolívar del Estado Trujillo, quien cumplió con todas las condiciones del régimen bajo el Beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJEJCUCION DE LA PENA, que este Tribunal acordó a su favor por decisión de 21 de febrero 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, es decir, a partir de esa fecha hasta el 21 de agosto 2008, igualmente que mostró en todo momento responsabilidad, valores, mantiene buena imagen en la comunidad, sus entrevistas programadas por el Delegado de Prueba fueron realizadas de manera puntual caracterizadas por el respeto, por la critica sana y por mantener las reglas de acatamiento de las directrices emanadas de la figura de autoridad, cabe destacar que realizó la actividad sin fines de lucro a favor de una institución pública en su comunidad, valorando su estadía en la régimen de prueba como positivo, por lo que considera esta juzgadora procedente declarar el cumplimiento total de la condena impuesta, así como la extinción de la responsabilidad criminal y la libertad plena del penado. Y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: DECLARA EL CUMPLIMIENTO TOTAL DEL RÉGIMEN, impuesto al ciudadano ANTONIO RAMON CACERES VIELMA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 9.170.907, residenciado en Sabana Grande calle Sucre casa Nro 33 Municipio Bolívar del Estado Trujillo, quien cumplió régimen bajo el Beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJEJCUCION DE LA PENA, que este Tribunal acordó a su favor por decisión de 21 de febrero 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal, y en consecuencia se decreta LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL derivada de la comisión de tal hecho punible, y su LIBERTAD PLENA, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal.
Remítase el presente expediente al Archivo Judicial del Estado Táchira, en virtud de la terminación total del proceso penal, y déjese copia del presente auto para el archivo del Tribunal, se notifica a las partes. Líbrese Oficio y regístrese su salida.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. ELIANA LUCIA FERNANDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA
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