San Cristóbal, 19 de septiembre de 2008
198º y 149º

CAUSA: 2E-1622-02

Vistas las actuaciones recibidas de la Unidad Técnica N° 03 de Apoyo Al Sistema Penitenciario, mediante la cual envía INFORME FINAL, del penado TORRES MORA FERNANDO de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.- 5.645.239, residenciado en CARRERA 13 ENTRE CALLES 10 Y 11 CASA N° 60 SOCOPO – ESTADO BARINAS TELEFONO 0273-928.16.26, quien se encontraba cumpliendo pena bajo el Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, que este Tribunal acordó a su favor en decisión de fecha 14 de noviembre de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta el día 06 de abril de 2008. Este Tribunal antes de decidir observa:

Que el penado TORRES MORA FERNANDO, según el informe final que corre inserto al folio ochenta y ocho (88) de la causa, “finaliza satisfactoriamente su Régimen de Prueba. Legalmente acató las condiciones impuestas. En lo laboral continúa desempeñándose como socio en la Línea “Ángel del Llano” el mismo conduce un Microbús de su propiedad. Familiarmente habita vivienda propia junto a su esposa MARICELA MORA y sus tres menores hijos. Mantiene buena comunicación.”, asimismo que ya trascurrió el lapso establecido para el régimen de Libertad Condicional; en consecuencia, se hace procedente declarar el cumplimiento total de la condena impuesta, así como la extinción de la responsabilidad criminal y la libertad plena del penado. Y así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

ÚNICO: DECLARA EL CUMPLIMIENTO TOTAL DEL RÉGIMEN, impuesto al penado TORRES MORA FERNANDO de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.- 5.645.239, residenciado en CARRERA 13 ENTRE CALLES 10 Y 11 CASA N° 60 SOCOPO – ESTADO BARINAS TELEFONO 0273-928.16.26, por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos, y en consecuencia se decreta LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL derivada de la comisión de tales hechos punibles, y su LIBERTAD PLENA, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal.

Remítase el presente expediente al Archivo Judicial del Estado Táchira, en virtud de la terminación total del proceso penal, y déjese copia del presente auto para el archivo del Tribunal, se notifica a las partes. Líbrese Oficio y regístrese su salida.



ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN




ABG. ELIANA LUCIA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA