San Cristóbal, 19 de septiembre de 2008
198° y 149°

CAUSA 2E-2156-05

Vista la solicitud de prescripción de pena realizada por la Abg. Nelda Patricia Landinez, en su carácter de Defensora Pública XVII Penal del ciudadano PÉREZ GUARIN JHON FISCHER, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 14.100.746, domiciliado en BARRIO EL PARAÍSO CALLE PRINCIPAL CASA N° 1-43 SAN CRISTÓBAL – ESTADO TACHIRA, este Tribunal antes de decidir observa:

Consta del folio 198 al 203 de las actuaciones, sentencia de fecha 06 de diciembre de 2004, dictada por el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Penal; por medio de la cual, a través del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, fue condenado el penado PÉREZ GUARIN JHON FISCHER, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRESIDIO y las accesorias consagradas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 84 ordinal 2° del Código Penal vigente para el momento de los hechos.

El artículo 112 numeral 1 del Código Penal, establece: “Las penas de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo”. Evidenciándose de las actas que conforman la presente causa que el penado PÉREZ GUARIN JHON FISCHER, fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRESIDIO y las accesorias consagradas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 84 ordinal 2° del Código Penal vigente para el momento de los hechos; el tiempo de prescripción de la misma, conforme al dispositivo señalado, es de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES, siendo éste el momento en el cual finalizan las penas accesorias y, considerando que hasta el día de hoy han transcurrido la cantidad de TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES Y TRECE (13) DÍAS, tiempo superior al exigido para se haga efectiva la misma, debiendo decretarse la prescripción de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 numeral 1° del Código Penal. Y así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECIDE:

ÚNICO: DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA IMPUESTA al ciudadano PÉREZ GUARIN JHON FISCHER, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 14.100.746, domiciliado en BARRIO EL PARAÍSO CALLE PRINCIPAL CASA N° 1-43 SAN CRISTÓBAL – ESTADO TACHIRA, a quien se le sigue la presente causa, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 84 ordinal 2° del Código Penal vigente para el momento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 numeral 1 del Código Penal.

Publíquese, regístrese y líbrense las respectivas notificaciones a las partes. Remítase el expediente al Archivo Judicial una vez firme la presente decisión. Déjese copia. Cúmplase.


ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN




ABG. ELIANA LUCIA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA