San Cristóbal, 19 de septiembre de 2008
198° y 149°

CAUSA 2E-232-99

Revisada como fue la presente causa, seguida al penado RAMIREZ MARQUEZ LUIS ANTONIO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 9.207.178, domiciliado en la BARRIO NUEVO, VEGA DE AZA, CASA N° 29 SAN CRISTOBAL – ESTADO TACHIRA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 2° Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana Yris Jenny Hernandez de Cordobés; este Tribunal observa del folio ciento sesenta y tres (163) al folio ciento setenta y dos (172), sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 1995 por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la cual fue condenado RAMIREZ MARQUEZ LUIS ANTONIO a cumplir la pena de siete (07) años y seis (06) meses de prisión.

Consta al folio doscientos (200) de las actuaciones, auto de fecha 30 de julio de 1998, dictado por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por medio del cual se otorga la gracia de confinamiento a RAMIREZ MARQUEZ LUIS ANTONIO hasta el día 23 de enero de 2001 en que finaliza sus penas accesorias.

El artículo 112 del Código Penal establece: “Las penas prescriben así: (...) 2. Las de relegación a colonia penitenciaria, confinamiento y expulsión del espacio geográfico de la República, por un tiempo igual al de la condena más la tercera parte del mismo. (omissis)”; este Tribunal, considerando que al penado RAMIREZ MARQUEZ LUIS ANTONIO, le restaba por cumplir la pena DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTITRÉS (23) DIAS CON DOCE (12)HORAS, en Confinamiento, con el deber de presentarse las veces que fuera requerido por la Primera Autoridad Civil del Municipio San Cristóbal; en aplicación de la norma señalada, puede concluirse que la pena prescribe en un lapso de TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES, DIECIOCHO (18) DIAS Y VEINTIDOS (22) HORAS, y visto que hasta el día de hoy han transcurrido la cantidad de DIEZ (10) AÑOS, UN (01) MES Y DIECINUEVE (19) DIAS, tiempo superior al exigido para se haga efectiva la misma, procede a decretar la prescripción de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 numeral 2° del Código Penal. Y así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECIDE:

ÚNICO: DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA IMPUESTA al ciudadano RAMIREZ MARQUEZ LUIS ANTONIO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 9.207.178, domiciliado en la BARRIO NUEVO, VEGA DE AZA, CASA N° 29 SAN CRISTOBAL – ESTADO TACHIRA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 2° Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana Yris Jenny Hernandez de Cordobés, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 numeral 2° del Código Penal.
Publíquese, regístrese y líbrense las respectivas notificaciones a las partes. Remítase el expediente al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión. Déjese copia. Cúmplase.


ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN






ABG. ELIANA LUCIA FERNANDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA