San Cristóbal, 19 de septiembre de 2008
198° y 149°
CAUSA 2E-315-99
Revisada como fue la presente causa, seguida en contra de la ciudadana JIMENEZ APARICIO ROSAURA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 9.242.520, domiciliada en AVENIDA CARABOBO CARRERA 18 N° 18-22 DE SAN CRISTOBAL – ESTADO TACHIRA, este Tribunal antes de decidir observa:
Consta del folio 73 al 76 de las actuaciones, sentencia de fecha 29 de septiembre de 1999, dictada por el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Penal; por medio de la cual, a través del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, fue condenada la penada JIMENEZ APARICIO ROSAURA, a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISION y las accesorias consagradas en el artículo 16 y 34 del Código Penal, por la comisión del delito de COMPLICIDAD EN LA COMISION DEL DELITO DE HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal vigente para el momento de los hechos.
El artículo 112 numeral 1 del Código Penal, establece: “Las penas de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo”. Evidenciándose de las actas que conforman la presente causa que la penada JIMENEZ APARICIO ROSAURA, fue condenada a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISION y las accesorias consagradas en el artículo 16 y 34 del Código Penal, por la comisión del delito de COMPLICIDAD EN LA COMISION DEL DELITO DE HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal vigente para el momento de los hechos; el tiempo de prescripción de la misma, conforme al dispositivo señalado, es de NUEVE (09) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS, siendo éste el momento en el cual finalizan las penas accesorias y, considerando que hasta el día de hoy han transcurrido la cantidad de OCHO (08) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y OCHO (08) DÍAS, tiempo superior al exigido para se haga efectiva la misma, debiendo decretarse la prescripción de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 numeral 1° del Código Penal. Y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECIDE:
ÚNICO: DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA IMPUESTA a la ciudadana JIMENEZ APARICIO ROSAURA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 9.242.520, domiciliada en AVENIDA CARABOBO CARRERA 18 N° 18-22 DE SAN CRISTOBAL – ESTADO TACHIRA, a quien se le sigue la presente causa, por la comisión del delito de COMPLICIDAD EN LA COMISION DEL DELITO DE HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal vigente para el momento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 numeral 1 del Código Penal.
Publíquese, regístrese y líbrense las respectivas notificaciones a las partes. Remítase el expediente al Archivo Judicial una vez firme la presente decisión. Déjese copia. Cúmplase.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. ELIANA LUCIA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA
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