REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, 30 de Septiembre de 2008
197° y 148°
CAUSA: N° E2-3036
AUTO QUE DECIDE LA NEGATIVA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO AL PENADO URDANETA MOLINA GIDEL RICHARD.
OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO
Procede esta Juzgadora previo análisis de la presente causa, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la competencia establecida en el artículo 479 eiusdem, a resolver la Solicitud del Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, pedido por el penado: URDANETA MOLINA GIDEL RICHARD, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.951.185, natural de San Cristóbal Estado Táchira, residenciado en el barrio Ezequiel Zamora, calle 2 N° 5 abejales Estado Táchira, y actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, este Tribunal para decidir observa
RESUMEN FACTICO
PRIMERO: Corre agregado a los folios (57) al (60) decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de fecha 22 de Enero de 2007, en la cual se condena al ciudadano URDANETA MOLINA GIDEL RICHARD, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal.
Corre a los folios (176) al (181), Decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de fecha 31 de Julio de 2007, en la cual se condena al ciudadano URDANETA MOLINA GIDEL RICHARD, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 80 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y adolescente.
Corre a los folios (81) al (84), acumulación de causas de fecha 13 de Febrero de 2008, en la cual se acumula la causa N° 2E-3036-07 en la que el penado URDANETA MOLINA GIDEL RICHARD, fue condenado a CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 80 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y adolescente y la causa N° 2E-3160-08 en la que el mencionado penado fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal quedando como pena definitiva a cumplir por el penado URDANETA MOLINA GIDEL RICHARD, CINCO (05) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION.
SEGUNDO: De acuerdo al último Cómputo de Pena, corre al folio (85), de fecha 18 de Febrero de 2008, consta que el penado: URDANETA MOLINA GIDEL RICHARD, cumplió un cuarto de la pena en fecha 14/06/2008.
TERCERO: Corre al folio (194) certificado de antecedentes penales provenientes del Ministerio de Seguridad Jurídica División de antecedentes Penales, de fecha 02 de octubre de 2007, donde consta que el penado URDANETA MOLINA GIDEL RICHARD, fue condenado en fecha 22 de Enero de 2007, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal, y en segunda oportunidad fue condenado en fecha 31 de Julio de 2007 a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 80 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y adolescente.
CUARTO: Corre agregado a los folios (176) al (179) INFORME TECNICO N° 962 de fecha 17 de agosto de 2008, para la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 3 San Cristóbal Estado Táchira, ordenado para la evaluación del penado respecto de la medida solicitada donde se emite opinión DESFAVORABLE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece para el otorgamiento del beneficio de Destacamento de Trabajo, que se haya cumplido un tercio de la pena y además que deben concurrir las siguientes circunstancias:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio.
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de su pena.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social, o criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad …
En tal sentido del artículo citado se desprende que al penado al cumplir con lo exigible por la ley, gozara del beneficio solicitado, por lo tanto en cuanto al primer requisito es necesario tomar en cuenta el Registro de antecedentes penales donde se puede constatar que el penado registra antecedentes penales de igual índole por lo que este primer requisito no se encuentra cumplido.
En cuanto al segundo requisito, consta en la causa que el penado cometió otro delito durante el cumplimiento de la primera pena, pues fue condenado en enero del año 2007, y luego en julio del mismo año. En relación al tercer requisito que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado expedido por el Equipo Técnico Multidisciplinarlo, encabezado preferiblemente por un Psiquiatra Forense, implicando una labor de diagnostico y pronostico del penado, recayendo sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria y antecedente penales, y presuponiendo PRONOSTICO, un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual al analizarse el dictamen Psicosocial, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales ( Diagnostico y Pronostico), correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo Venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnostico y pronostico, a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.
En el presente caso el informe técnico, arrojo entre otras cosas lo siguiente:
DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO:
Se infiere la ejecución del delito por desajuste en el control de sus impulsos básicos y dificultad para contener situaciones de conflicto y postergar gratificación es aunado a debilidad de su sistema de defensas.
PRONÓSTICO:
Luego de analizados los resultados de la evaluación psico-social se determina en el sujeto evaluado la ausencia de autocrítica, no existe conciencia del daño social causado, lo que indico que el tiempo de reclusión no ha causado el efecto reflexivo esperado para un cambio de comportamiento evidente en su consecutiva recurrencia delictual en corto tiempo, por lo que se infiere probabilidad de reincidencia.
CONCLUSION:
Según los resultados obtenidos del ciudadano evaluado este no reúne las condiciones mínimas para incorporarse a una medida de pre-libertad razón por la cual se emite pronóstico DESFAVORABLE.
El cuarto de los requisitos, es que alguna Medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada, en la presente causa no existen elementos que hagan presumir que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento que se haya dado con anterioridad al penado.
Del estudio del caso del penado: URDANETA MOLINA GIDEL RICHARD, esta Juzgadora observa que el penado no cuenta con condiciones favorables para cumplir con una medida de pre- libertad, de modo que, a juicio de quien decide no es procedente concederle el beneficio al que está optando el penado URDANETA MOLINA GIDEL RICHARD, al no cumplir en forma concurrente con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide:
DECISION
Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE : UNICO: NIEGA EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO a la penada: URDANETA MOLINA GIDEL RICHARD, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.951.185, natural de San Cristóbal Estado Táchira, residenciado en el barrio Ezequiel Zamora, calle 2 N° 5 abejales Estado Táchira, y actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente Santa Ana, por no cumplir de forma concurrente con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y déjese copia para el copiador de decisiones del Tribunal. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y al Defensor. Trasládese al penado para la notificación de la presente decisión.
ABG IRIS C. CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG ELIANA LUCIA FERNANDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA