REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, 09 de Septiembre de 2008.
ACUERDA: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
PENADO: VICENTE WLADIMIR NOGUERA VILLAZANA
CAUSA: N° 3E-3415
Vistas las actuaciones procedentes de la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante, INFORME EVALUATIVO correspondiente al penado VICENTE WLADIMIR NOGUERA VILLAZANA, plenamente identificado em autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
I
Al folio 176 de la presente causa, corre inserta la Sentencia Definitivamente Firme, dictada por Tribunal Noveno de Control de la Circunscripción del Estado Táchira de fecha 26 de Junio de 2008 en la cual se condena a VICENTE WLADIMIR NOGUERA VILLAZANA a cumplir la pena de: TRES (03)AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO CONSIDERADA COMO DE GUERRA.
II
El artículo 493 Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Para que el tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un Informe Psicosocial del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de Trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.”
Al respecto, este Tribunal observa:
En el folio 151 se encuentran antecedentes penales del penado VICENTE WLADIMIR NOGUERA VILLAZANA, de fecha 07 de Mayo de 2008.
Se ha verificado que la pena impuesta no excede de cinco años, pues el penado VICENTE WLADIMIR NOGUERA VILLAZANA, a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRISION.
Al folio 228 corre inserto INFORME EVALUATIVO 1188 de fecha 27 de Agosto de 2008, emitido por la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del cual es importante destacar:
DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: son causales d ela ejecución del delito el descontrol de sus impulsos, pensamientos paranoicos, deseos de experimentar nuevas situaciones, inmadurez personal, visión facilista, ausente pensamiento de consecuencias a futuro, sentimientos de inseguridad personal al poseer un arma e fuego.-
PRONOSTICO: Luego de realizada la evaluación Psico-social, al caso de estudio se conoció que el penado es primodelictual, con bases axiológicas internalizadas, posee hábitos laborales, cuanta con apoyo familiar efectivo, emocionalmente estable. Aspectos importantes que lo aventajan para el otorgamiento de la medida solicitada.
CONCLUSION: Opinión FAVORABLE.
• Al folio 232 encuentra inserto el apoyo familiar.
Por todo lo anterior se desprende, que el penado cumple a cabalidad con los requisitos exigidos para el otorgamiento del Beneficio solicitado y sobre el comportamiento futuro del mismo en el informe evaluativo se señaló que se trata de una persona con positivos hábitos laborales, adecuado apoyo familiar, primariedad en el delito, por lo que el penado se encuentra apto y posee condiciones Psico-sociales para cumplir con un régimen de prueba, por cuanto el misma no presenta conducta predelictual, esta dispuesta a ajustarse a las exigencias del régimen y es responsable, trabajador y con principios y valores internalizados.
Por lo tanto, siendo la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, una medida que implica el sometimiento por parte del penado a un régimen de prueba durante el cual queda suspendida la ejecución de la pena impuesta, y observando del estudio del informe Evaluativo realizado por la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, se infiere que el penado VICENTE WLADIMIR NOGUERA VILLAZANA, reúne las condiciones que permiten estimar la efectividad de este régimen a imponer y el debido cumplimiento de la pena impuesta, haciendo procedente acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: ACUERDA la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, a VICENTE WLADIMIR NOGUERA VILLAZANA de acuerdo con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, el término por el cual se concede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena es de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES contados a partir de la fecha del otorgamiento de esta medida.
SEGUNDO: SE IMPONEN al penado VICENTE WLADIMIR NOGUERA VILLAZANA, de conformidad con artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones:
1. No salir del Territorio Nacional sin autorización del Tribunal.
2. Mantener absoluta armonía en el hogar, lugar de residencia, de trabajo, entorno familiar y social.
3. Prohibición de consumo de bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.
4. Presentarse ante la Unidad Técnica del Estado Táchira cada TREINTA (30) DÍAS, por el lapso de: DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES y cumplir con las indicaciones que le imparta su Delegado de Prueba.
Notifíquese de la presente decisión conforme a la ley. Ofíciese lo conducente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nr. 3, de San Cristóbal, Estado Táchira, para la designación del Delegado de Prueba. Hágase del conocimiento de la penada trasladándolo del Centro penitenciario de Occidente que el incumplimiento de las condiciones impuestas o la admisión de una acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito dará lugar a la revocatoria de la medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 499 del Código Orgánico Proceso Penal.
Abg. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
JUEZ TERCERO DE EJECUCION
Abg. MARIA ALEJANDRA GUTIERREZ
Secretaria.
Causa N° E3-3415