REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

San Cristóbal, miércoles diez (10) de septiembre del año 2008

198º y 149º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
1C-2313/2008


JUEZ: Abg. Juan José Aparicio Bayen
FISCAL DÉCIMO NOVENA: Abg. Liliana Hortencia Zambrano Ramírez; ADOLESCENTE IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); DEFENSORES PRIVADOS: Abg. José Luis Villegas Moreno y Abg. Jesús Alberto Berro Velásquez
VÍCTIMA: G. A. L. Fe.
SECRETARIA DE CONTROL: Abg. Dily Marie García Rojas

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por los Defensores Privados Abogados JOSÉ LUIS VILLEGAS MORENO y JESÚS ALBERTO BERRO VELÁSQUEZ; así como, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
A los folios cuatro (04) Y CINCO (05) riela Acta Policial, de fecha 09 de septiembre de 2008, suscrita por el funcionario De la Guardia Nacional Bolivariana SM2DA (GNB). CHACON GONZALEZ LENIN y SM3RA (GNB) ROSALES CONTRERAS JERSON adscritos al puesto de comando de coloncito de la Primera Compañía del Destacamento N° 13 del Comando Regional Nro 1 del Estado Táchira, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo aproximadamente las 03:00 horas de la madrugada, encontrándonos de servicio en el punto de control fijo ubicado en el sector el descanso, el cual era conducido por el ciudadano Juan Francisco Barrios Colmenares al solicitarle la documentación de dicho vehículo presento los siguientes documentos copia fotostática signada con el número 21284 a nombre del ciudadano L. F. G. A., autorización notariada donde el señor G. A. L. F. autoriza al ciudadano A. G. G. P. para conducir el vehículo en todo el territorio nacional y una copia fotostática expedida por la chevrolet automotriz éxito C.A signada con el número 34893 a nombre del ciudadano Lucena Ferreira Gerardo Alexis, posteriormente se procedió a efectuar llamada telefónica a S.I.C.P.O.L.T siendo atendido por el SM3RA. (GNB), Carrero Contreras José Humberto quien mencionó que dicho vehículo se encontraba solicitado por la subdelegación San francisco Estado Zulia por el delito de Robo de vehículo Automotor, de fecha 06 de Septiembre de 2008 número de caso H863971, procediendo a detenerlo preventivamente quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) indicándole sus derechos y cuidando su integridad física trasladándolo a la Poli-Táchira de San Cristóbal.
De los folios seis (06) al folio once (11) de las actas procesales riela acta de lectura de los derechos del imputado.
Al folio trece (13) de las actas procesales riela oficio, de fecha 09 de septiembre de 2008, suscrito por el Comandante del 3er Pelotón, 1ra Compañía del Destacamento N° 13 de La Guardia Nacional Bolivariana Teniente Flores Hernández Juan Manuel, dirigido al Jefe de la Policía del Estado Táchira, a fin de que reciba en calidad de detenido al ciudadano J.F.B.C ampliamente identificado.
Al folio quince (15) de las actas procesales riela oficio N° 406 de fecha 09 de septiembre de 2008, suscrito por el Comandante del 3er Pelotón, Ira. Compañía del Destacamento N° 13 de la Guardia Nacional Bolivariana Teniente Flores Hernández, donde solicita Experticia de Serialización al vehículo: Marca: Chevrolret Modelo Cheyenne, Placas 69A-VAW, serial de carrocería :3GCE14T67G188455, serial de motor CTG188455, año 2007, color blanco, clase Camioneta , Tipo: Pick-up, uso: Carga conducido por el ciudadano J.F.B.C.
A los folios dieciocho (18) diecinueve (19) de las actas procesales riela “denuncia común” del ciudadano L. F. G. A. sobre el robo de un vehículo clase camioneta marca chevrolet, modelo cheeyenne , año 2007, color blanco, serial carrocería 3GCEC14T67G188456 , tipo Pick-up, placas 69AVAW.
Al folio veintiuno (21) de las actas procesales riela acta de identificación del denunciante, victima y Testigo de fecha seis (06) de Septiembre de 2008.
Al folio veintidós (22) de las actas procesales riela acta de investigación penal suscrita por el T.S.U RUBIA RAMIREZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha seis (06) de septiembre de 2008, quien deja constancia de diligencia policial en al presente averiguación.
Al folio veintitrés (23) de las actas procesales riela acta de investigación penal, de fecha 06 de septiembre de 2008, suscrita por el sub.- Inspector DIXON MARIN GALLARDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien deja constancia que traslado al sitio de los hechos a fin de realizar la inspección técnica.
Al folio veinticuatro (24) de las actas procesales riela inspección técnica de sitio, de fecha 06 de septiembre de 2008, suscrita por los funcionarios Sub- Inspector DIXON MARIN Y AGENTE NESTOR QUEIPO adscritos, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación San Francisco del Estado Zulia, quienes dejan constancia de la inspección técnica del sitio del suceso. En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso al adolescente investigado (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), identificado supra, fue aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana en el momento en que este pasaba por un punto de control fijo ubicado en el sector El descanso, jurisdicción del Municipio Panamericano del Estado Táchira se encontraba en posesión de un vehículo identificado supra el cual iba conduciendo el cual se encontraba solicitado por haber sido robado a una persona de nombre L. F. G. A. y del cual no acreditó su propiedad es por ello que los funcionarios procedieron a su detención, trasladándolo al comando policial de Poli-Táchira; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éste que la Fiscalía del Ministerio Público califica de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en e artículo 470 del Código Penal, en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que el prenombrado adolescente fue detenido con la cosa proveniente del delito lo que hace presumir su autoría o participación en el hecho endilgado por la Representación Fiscal; y así se decide.
Asimismo, se evidencia que al adolescente imputado no fue presentado por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Fiscalía solicitó a este Tribunal la presentación del detenido adolescente en base al artículo 44 numeral 1 de la constitución de la República bolivariana de Venezuela además deja a criterio del Tribunal la calificación de Flagrancia, quien aquí decide declara con lugar la flagrancia ya que independientemente de que la Fiscalia manifiesta que recibió las actuaciones extemporáneamente no es menos cierto que de las actas se evidencia que se cometió un hecho punible de la magnitud que se le imputa al adolescente ampliamente identificado, mal podría este Juzgador pasar por alto este presunto delito solamente por la circunstancia de que los funcionarios actuantes del procedimiento no llevaron a tiempo las actuaciones a la Fiscalía el cual es su deber y asimismo de que no había trascurrido mucho tiempo del momento del hecho hasta la presentación, y a la vez estamos en presencia de un procedimiento a un adolescente en el cual estaba en posesión de la cosa proveniente del delito para el momento del hecho, lo cual hace presumir su autoría del hecho endilgado por la Fiscalía, el cual se rige por una ley especial este Juzgador considera que debe aplicar la misma y en base a ello declara con lugar la Calificación de Flagrancia; y así se decide
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal, por faltar diligencias necesarias por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, una vez concluido el lapso de ley correspondiente; y así se decide.
Con relación a la solicitud de la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público en el sentido de que le sea impuesta al adolescente imputado como medida cautelares sustitutivas a la privación preventiva de la libertad; considera este Juzgador que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud, para asegurar la comparecencia del adolescente a las etapas subsiguiente del proceso, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Someterse al cuidado de sus Representantes legales, asimismo debe presentar los documentos de identificación en original para su vista y devolución, dejando copia en el expediente y constancia de residencia. 2.- Presentarse una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, sección penal Adolescente y 3.- Prohibición de la salir de la jurisdicción del Estado Táchira, sin autorización expresa del Tribunal; de conformidad con los literales “b”, “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Así se decide. De igual forma, se ORDENA LIBRAR LA BOLETA DE LIBERTAD al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), una vez conste en autos el acta de compromiso, y así se decide.
Por otro lado, SE ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALÍA DÉCIMO NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, una vez concluido el lapso de Ley correspondiente, y así se decide.
Quedaron notificadas las partes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, en la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); investigado por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GERARDO ALEXIS LUCENA FERREIRA; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCAL DÉCIMO NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD PROPUESTA POR LA FISCAL DÉCIMO SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Someterse al cuidado de sus Representantes legales, asimismo debe presentar los documentos de identificación en original para su vista y devolución, dejando copia en el expediente y constancia de residencia. 2.- Presentarse una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, sección penal Adolescente y 3.- Prohibición de la salir de la jurisdicción del Estado Táchira, sin autorización expresa del Tribunal; de conformidad con los literales “b”, “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
CUARTO: SE ORDENA LIBRAR BOLETA DE LIBERTAD, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), una vez conste en el expediente acta de compromiso firmada por el adolescente y su representante legal.
QUINTO: SE ORDENA REMITIR la presente causa a la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público una vez concluido el lapso de ley correspondiente.
SEXTO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD de que se expida copia simple de las presentes actuaciones, requerida por la Defensa, las cuales serán expedidas a su costa, a los fines legales consiguientes.
SEPTIMO: Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se acuerda agregar al presente asunto lo consignado por la Defensa
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.



ABG. JUAN JOSÉ APARICIO BAYEN
JUEZ TEMPORAL DEL JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL



ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA DE CONTROL


En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.

Causa Penal Nº 1C-2313/2.008
JJAB/dmgr.-