REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
FISCAL DECIMONOVENA ABG. LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ; DEFENSOR: ABG. ISLEY MORALES
ADOLESCENTE IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
VICTIMA F. E.A
SECRETARIO ABG. MARIANA ANGARITA
CAUSA N° 1C-2336/2.008
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
Vista la solicitud de calificación de flagrancia, realizada por la Abogado LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, en su carácter de Fiscal decimonovena del Ministerio Público, contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), que conforma la presente causa.
Este Juzgador para decidir observa:
La presente causa se inicia contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Investigados por la presunta comisión del delito de robo agravado y porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 09 de la ley sobre armas y explosivos, en perjuicio de F. E.
CAPITULO II
RELACION DE LOS HECHOS – ACTA POLICIAL
El día 27 de septiembre de 2008, folio 05 y su vuelto, corre inserta el acta policial suscrita por los funcionarios policiales C/2DO. 1538 Luis Enrique Merchan Quintero, del Guardia
Nacional Cordova Cordova Armando José, C.l. 17.446.284, del C/2do. 008 José Marcial Rojas Chia, en compañía del Agte. 3220 Erwin García, adscritos a la Zona Policial (Gral) Rafael de Nogales Méndez comando San Josecito. La cual se da por reproducida en su totalidad. Con fundamento en la misma la citada representante del Ministerio publico, presento al presunto imputado, supra identificado. Señalando parcialmente lo siguiente:
El día 27 de septiembre de 2.008, siendo las 04:00 hrs. de la tarde cuando un ciudadano que se desplazaba en un vehículo y el cual no suministro datos, indico que en la Recta de Río Frío en un asadero de carne había ocurrido un robo, a la altura del sector denominado Mata de Café, se visualizo a la orilla de la carretera un grupo de ciudadanos mirando hacia el Río, informaron que los ciudadanos que habían robado en el Negocio Asadero Brisas del Llano, se encontraban en las inmediaciones de la Riveras del Río Torbes y que la Moto donde se desplazaban la habían dejado abandonada mas abajo, en vista de tal situación, y tomando las medidas de seguridad del caso en una Zona Boscosa para llegar hasta la orilla del Río , en la orilla se visualizo a un ciudadano que se encontraba al otro lado del Río, al tratar de intervenir al ciudadano, procedió a acelerar su paso y lanzando un objeto que portaba en sus manos, logrando intervenirlo unos metros después de donde había lanzado lo que portaba en sus manos, al efectuarle la intervención procedimos a regresarnos
hasta al sitio donde e! ciudadano arrojo lo que portaba, efectuando una inspección logrando encontrar un Bolso Tipo Koala color Gris con correas negras con una etiqueta a! frente donde
se lee VOLUNTEER CHARACTER P/N:31/11/71 y dentro del mismo se encontraba un arma de fuego tipo pistola con pabon negro, con las tapas de la empuñadura de material sintético color negro, calibre 380, donde el lado derecho de la corredera se lee MODEL P-380 CAL. 380 AUTO, y en el lado izquierdo de la corredera se lee DAVIS INDUSTRIES CHINO. C.A. U.S.A. Y en la empuñadura presenta los siguientes dígitos AP456476, con un proveedor sin proyectiles, el ciudadano intervenido dijo ser y llamarse: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), intervenido y la evidencia hallada. El otro adolescente se encontraba aun escondido en la Zona Boscosa, por lo que procedió a efectuar una búsqueda minuciosa donde las personas le indicaban que presuntamente se encontraba escondido el ciudadano, en el momento que efectuaba la búsqueda observo que de la zona boscosa salía un ciudadano en veloz carrera, tomando las precauciones del caso procedió a darle persecución y captura del ciudadano, efectuando la identificación del mismo donde manifestó ser y llamarse (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). De inmediato del grupo de personas que se encontraban en lugar se nos acerco una ciudadana que se identifico como: F.E.,
comerciante, casada, natural de Acari Norte de Santander Colombia, fecha de nacimiento 28/10/1962, residenciada en la troncal 5 Vía el Llano Sector Manaure casa s/n Municipio Fernández Feo Edo. Táchira, quien manifestó ser la propietaria del Local Brisas del Llano, y el ciudadano M.R.K.A, quien manifestó ser Mesonero en el local mencionado, quienes nos indicaron que los ciudadanos que teníamos intervenidos eran los que le habían efectuado el robo en e! local ya
prenombrado, y que la moto donde se desplazaban se encontraba mas abajo, procediendo a
manifestarle a los adolescentes intervenidos la causa de la detención.
Al folio 04, corre inserta acta de entrevista del testigo M.R.K.A, con fecha 27 de septiembre de 2.008.
Al folio 03, corre acta de denuncia propuesta por la victima F. E., con fecha 27 de septiembre de 2.008.
Al folio 06, corre oficio dirigido al jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, para la realización de la experticia de mecánica, diseño y estado legal, solicitándole la práctica de la experticia de mecánica, diseño y estado legal de un arma de fuego tipo pistola con pabon negro, con las tapas de la empuñadura de material sintético color negro, calibre 380, donde el lado derecho de la corredera se lee MODEL P-380 CAL. 380 AUTO, y en el lado izquierdo de la corredera se lee DAVIS INDUSTRIES CHINO. C.A. U.S.A. Y en la empuñadura presenta los siguientes dígitos AP456476, con un proveedor sin proyectiles.
Al folio 07, corre oficio dirigido al jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, para la realización de la experticia y reconocimiento legal a un Bolso Tipo Koala color Gris con correas negras con una etiqueta al frente donde se lee VOLUNTEER CHARACTER P/N:31/11/71.
Al folio 08, corre oficio dirigido al jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, para la realización de reactivación de seriales a una motocicleta tipo paseo, marca Keeway empire.
Al folio 10, corre impresión dactilar del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
Al folio 11, corre impresión dactilar del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
INFORMACION A LOS ADOLESCENTES (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
Los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), una vez constatado que han comprendido el contenido de la audiencia de presentación con motivo de la aprehensión en flagrancia, se les concedió el derecho de palabra, advirtiéndoles que pueden abstenerse de declarar, sin que su silencio los perjudique, imponiéndolos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DECLARACION DE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
Este juzgador, procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), si deseaba declarar, respondió que si, manifestando: “ El arma estaba en el Koala y la plata también, nosotros botamos todo eso, el arma con la palta y salimos a correr y en eso la gente nos persiguió en el río con la escopeta, yo me escondí media hora debajo de unas ramas y cuando salí para la carretera un carro verde estaba con la señora y de ahí los funcionarios de la policía no detuvieron.
Este juzgador, procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), si deseaba declarar, respondió que si, manifestando: Cuando terminamos de robar a la señora en el negocio, nos persiguieron los dueños en una camioneta azul, yo me tire para un barranco y ahí fue donde me agarraron.
EXPOSICION DE LA DEFENSA.
Manifestó: “Oído lo manifestado por el Ministerio Público, solicito se revisen las actuaciones a los fines de determinar si se encuentran llenos los extremos de Ley para la calificación de flagrancia en la detención de mi defendido. En Cuanto a la aplicación del procedimiento lo dejo al criterio del Tribunal y solicito una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad para mi defendido, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por último solicito copia de las actuaciones que conforman la causa. Es todo.”
CAPITULO III
LA FLAGRANCIA
La detención in fraganti, está referida o bien a la detención dé la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación mas clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten a los efectos de la detención ín fragantí, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente caso se observa, según el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), fueron aprehendidos por la presunta comisión del delito de de robo agravado y porte ilícito de arma de fuego, contemplado en el artículo 458 y 277 del Código Penal.
Este juzgador, con relación a la petición Fiscal, en el sentido, de imponer a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la medida judicial cautelar de privación preventiva de libertad para garantizar la comparecencia a los restantes actos del proceso, contemplada en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera se debe declarar con lugar dicha solicitud, para asegurar la comparecencia del adolescente imputado a los restantes actos del proceso, atendiendo a la entidad del hecho que se les imputa, así como a la gravedad del mismo, quedando dichos adolescentes internos en la casa de formación integral de San Cristóbal, Estado Táchira. Se acuerda oficiar lo conducente. Así se decide.
Así mismo, señalo la representación fiscal que solicitara como sanción la medida de privación de libertad, a los efectos de la selección y convocatoria de escabinos por parte del Tribunal de Juicio.
El hecho ante descrito configura la presunta comisión del delito de robo agravado y porte ilícito de arma de fuego. La aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), se produjo el día 27 de septiembre de 2.008, siendo las 04:00 hrs. de la tarde cuando un ciudadano que se desplazaba en un vehículo y el cual no suministro datos, indico que en la Recta de Río Frío en un asadero de carne había ocurrido un robo, a la altura del sector denominado Mata de Café, se visualizo a la orilla de la carretera un grupo de ciudadanos mirando hacia el Río, informaron que los ciudadanos que habían robado en el Negocio Asadero Brisas del Llano, se encontraban en las inmediaciones de la Riveras del Río Torbes y que la Moto donde se desplazaban la habían dejado abandonada mas abajo, en vista de tal situación, y tomando las medidas de seguridad del caso en una Zona Boscosa para llegar hasta la orilla del Río, en la orilla se visualizo a un ciudadano que se encontraba al otro lado del Río, al tratar de intervenir al ciudadano, procedió a acelerar su paso y lanzando un objeto que portaba en sus manos, logrando intervenirlo unos metros después de donde había lanzado lo que portaba en sus manos, al efectuarle la intervención procedimos a regresarnos hasta al sitio donde e! ciudadano arrojo lo que portaba, efectuando una inspección logrando encontrar un Bolso Tipo Koala color Gris con correas negras con una etiqueta a! frente donde se lee VOLUNTEER CHARACTER P/N:31/11/71 y dentro del mismo se encontraba un arma de fuego tipo pistola con pabon negro, con las tapas de la empuñadura de material sintético color negro, calibre 380, donde el lado derecho de la corredera se lee MODEL P-380 CAL. 380 AUTO, y en el lado izquierdo de la corredera se lee DAVIS INDUSTRIES CHINO. C.A. U.S.A. Y en la empuñadura presenta los siguientes dígitos AP456476, con un proveedor sin proyectiles, el ciudadano intervenido dijo ser y llamarse: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a salir hacia la vía principal con el adolescente intervenido y la evidencia hallada. El otro adolescente se encontraba aun escondido en la Zona Boscosa, por lo que procedió a efectuar una búsqueda minuciosa donde las personas le indicaban que presuntamente se encontraba escondido el ciudadano, en el momento que efectuaba la búsqueda observo que de la zona boscosa salía un ciudadano en veloz carrera, tomando las precauciones del caso procedió a darle persecución y captura del ciudadano, efectuando la identificación del mismo donde manifestó ser y llamarse (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE),. De inmediato del grupo de personas que se encontraban en lugar se nos acerco una ciudadana que se identifico como: F. E.,
comerciante, casada, natural de Acari Norte de Santander Colombia, fecha de nacimiento 28/10/1962, residenciada en la troncal 5 Vía el Llano Sector Manaure casa s/n Municipio Fernández Feo Edo. Táchira, quien manifestó ser la propietaria del Local Brisas del Llano, y el ciudadano M.R.K.A, quien manifestó ser Mesonero en el local mencionado, quienes nos indicaron que los ciudadanos que teníamos intervenidos eran los que le habían efectuado el robo en e! local ya
prenombrado, y que la moto donde se desplazaban se encontraba mas abajo, procediendo a
manifestarle a los adolescentes intervenidos la causa de la detención.
Así mismo, la victima J.A.R, en su declaración señalo a los adolescentes como las personas que le apuntaron con la pistola para exigir la entrega del dinero. Igualmente los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), declararon durante la audiencia de calificación de flagrancia, haber sido los autores del robo agravado, por el cual se les presento. Siendo detenido dichos adolescentes, a poco de haberse cometido el hecho delictivo, lo que hace presumir que (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), son los autores de dicho delito. Por tal razón resulta procedente declarar con lugar la petición de Calificación de Flagrancia por los hechos imputados a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión del delito de robo agravado; y al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión del delito de robo agravado y porte ilícito de arma de fuego, solicitada por la citada representación fiscal del Ministerio Público. Así se decide.
Finalmente, se ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVO
En razón de lo antes expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara con lugar la petición de calificación de flagrancia en la aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión del delito de robo agravado; y al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión del delito de robo agravado y porte ilícito de arma de fuego. Solicitado por la representación del Ministerio Público antes mencionada.
SEGUNDO: Ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Declara con lugar la solicitud de imposición de medida cautelar de la privación judicial preventiva de la libertad, peticionada por la representante fiscal, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), contemplada en el articulo 581, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Declara con lugar la solicitud de que se expida copia simple de las presentes actuaciones, requerida por la Defensa, las cuales serán expedidas a su costa.
QUINTO: Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio de la sección penal de adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
San Cristóbal, domingo veintiocho (28) de septiembre del año 2.008
ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARIANA ANGARITA
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, notificándose a las partes presentes en la audiencia.
ABG. MARIANA ANGARITA
SECRETARIA
Causa Penal Nº 1C-2.336/2.008
JAPS/ma.-