REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
San Cristóbal, viernes (05) de septiembre del año 2.008
197º y 149º
JUEZ TEMPORAL: Abg. Juan José Aparicio Bayén
FISCAL DECIMOSÉPTIMA: Abg. Astreed Miyoshy Vega Granados; ADOLESCENTE IMPUTADO:(IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Yuly del Carmen Becerra Colmenares
VÍCTIMA: Alejandro Ávila Pérez
SECRETARIO DE GUARDIA: Abg. Alejandro Ávila Pérez
Oída la solicitud realizada por la ciudadana Abogada ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo solicitado y alegado por la Defensora Pública Especializada en Materia de Adolescentes Abogada YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES, así como, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgador para decidir observa:
Al folio cuatro (04) y su vuelto consta acta policial, de fecha 04 de septiembre de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Estado Táchira, en la cual dejan constancia que siendo aproximadamente las 7:15 horas de la noche, el funcionario policial AGENTE P/3092 León Serrano Héctor, encontrándose en labores de patrullaje a pie por la calle 06 con carrera 06 del centro de la ciudad en compañía del funcionario policial AGENTE P/3446 Aguirre Oscar observaron que dos ciudadanos se desplazaban en veloz carrera por dicho sector en forma desesperada, desde la séptima avenida en dirección al castillo de las telas por la calle 06, asimismo los ciudadanos transeúntes del sector vociferaban que los agarraran porque estaban robando, por tal motivo y tomando las medidas de seguridad del caso procedieron a efectuar la persecución en contra de estos dos ciudadanos dándoles la voz en de alto en reiteradas oportunidades pero el mismo haciendo caso omiso continuaban en su huída, siendo intervenidos policialmente en la calle 06 con 5ta avenida adyacente a la panadería San Cristóbal, manifestándole sobre nuestra presunción relacionadas con objetos de tenencia prohibida, solicitándole su exhibición la misma fue negada, procediendo a materializar la inspección personal, no encontrándosele nada en su poder de interés policial, procediendo a la detención preventiva de dicho ciudadano y trasladándolo a la comandancia general, donde quedaron identificados como (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y M. A. H. J.; se les manifestó sus derechos y le fueron respetadas sus integridades físicas.
Al folio cinco (05) de las actas procesales riela Denuncia N° 0536 de fecha 04 de septiembre de 2008, de una persona quien dijo ser y llamarse CH.R.D.F., quien expuso: Iba caminando por la 7ma avenida con calle 06 adyacente al castillo de telas, en ese momento se me acercó un muchacho quien vestía con franela color verde, Jean azul y me agarró el MP3 marca SAMSUMG, color blanco que llevaba en la mano y no me lo pudo quitar no se lo permití , en ese instante se me acercó otro muchacho quien vestía de franela azul con líneas blancas y Jean azul me dijo que le entregara el MP3 y como no se lo quería entregar, me agarró golpees por la cabeza luego entre los dos muchachos me empujaron, me golpearon contra el piso y me robaron el MP3 quitándomelo de las manos y se fueron corriendo hacia la parte baja en dirección al castillo de las telas, dos policías se encontraban en el sector los persiguieron, luego yo bajé hasta la panadería que está en la 5ta Avenida y observe que los policías los habían capturado a los dos muchachos que me robaron el MP3 dialogue con los policías y les explique lo que me había ocurrido pero no lograron recuperar el MP3.
Al folio seis (07) de las actas procesales riela oficio N° 0536-A, de fecha 04 de septiembre de 2008, suscrito por el Inspector Edgar Adelmo Belandria Rosales del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dirigido al Médico Jefe de La Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde le solicita le sea practicado reconocimiento médico legal a la ciudadana Ch. R. D. F.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado. Además, los adolescentes aprehendidos en flagrancia por la presunta comisión de un hecho punible deben ser presentados por el Fiscal del Ministerio Público Especializado ante el Juez de Control dentro del lapso de veinticuatro (24) horas tal y como lo señala el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En el presente caso, se observa que en efecto el adolescente investigado (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, efectuando labores de patrullaje a pie por la calle 06 con carrera 06 del centro de la ciudad cuando observaron dos ciudadanos que se desplazaban en veloz carrera desde la séptima avenida con calle 06 en dirección al castillo de las telas, asimismo los ciudadanos transeúntes del sector vociferaban que los agarraran porque estaban robando procedieron a efectuar la persecución en contra de estos dos ciudadanos dándole la voz de alto en reiteradas oportunidades pero los mismos hicieron caso omiso, siendo intervenidos policialmente en la calle 06 con 5ta avenida adyacente a la panadería San Cristóbal quien vestía para el momento franela color verde y Jean color azul, al lugar se hizo presente la ciudadana Ch.R.D.F. quien manifestó verbalmente que los dos ciudadanos intervenidos minutos antes la habían golpeado y le habían robado un aparato Mp3 marca Samsung, motivo por el cual se produjo su detención; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éste que la Fiscalía del Ministerio Público califica como ROBO PROPIO Y LESIONES PERSONALES, previsto en los artículos 455 y 413 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ch. R. D. F.; en consecuencia en criterio de quien aquí decide y dadas las circunstancias en que el adolescente fue detenido minutos después de haber cometido el hecho, SE DEBE DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA realizada por la Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público Abogada Astreed Miyoshy Vega Granados, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; tomando en cuenta además que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), ampliamente identificado, fue presentado dentro del lapso legal previsto en el referido artículo 557 de la ley especial que regula la materia de Adolescentes; y así se decide.
Igualmente, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por faltar diligencias de investigación necesarias suficientes por practicar en el presente caso; tal y como lo solicitó la representante de la Vindicta Pública como órgano rector de la investigación; y así se decide.
Con relación a la petición realizada por la Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público de imponer al adolescente imputado como Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación de la Libertad las contenidas en los literales “b” “c” y “f”, prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; considera este Juzgador que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud y así se decide.
De la misma forma, SE ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), una vez conste acta de compromiso en las actas procesales; y así se decide.
Finalmente, SE ORDENA REMITIR las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público para que realice las investigaciones pertinentes. Quedaron notificadas las partes de la presente decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO UNO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el hecho ocurrido el día jueves cuatro (04) de septiembre de 2008, en la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), ampliamente identificado; por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO Y LESIONES PERSONALES, previstos en los artículos 455 y 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CH.R. D. F. ampliamente identificada; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: ORDENA la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal.
TERCERO: IMPONE COMO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LA LIBERTAD contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); por la presunta comisión de Los delitos de ROBO PROPIO Y LESIONES PERSONALES, previstos en los artículos 455 y 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CH. R. D. F. ; de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “b” “c” “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; declarándose así con lugar la solicitud de la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
CUARTO: LIBRESE BOLETA DE LIBERTAD al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), antes identificado, una vez conste en autos el acta de compromiso firmada por el adolescente y su representante legal.
QUINTO: ORDENA REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA FISCALIA DECIMOSEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO para que continue con las investigaciones pertinentes.
SEXTO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de que se expida copia simple de las presentes actuaciones requerida por la Defensa, las cuales serán expedidas a su costa para fines legales consiguientes.
SEPTIMO: Se notificó a las partes presentes en la audiencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. JUAN JOSE APARICIO BAYEN
JUEZ TEMPORAL DEL JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. ALEJANDRO ÁVILA PÉREZ
SECRETARIO DE GUARDIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.).
Causa Penal Nº 1C-2304/2.008
JJAB/aap.-