REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
San Cristóbal, lunes primero (01) de septiembre del año 2.008
198º y 149º
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZA: Abg. Maria Alejandra Noguera Gámez
FISCAL DECIMONOVENA (P): Abg. Liliana Hortencia Zambrano Ramírez; ADOLESCENTE IMPUTADO:(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Glenda Magaly Torres Bautista VÍCTIMA: El Estado Venezolano
SECRETARIO: Abg. Fernando Francisco Laviana Medina
Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez, en su carácter de Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Abogada Glenda Magaly Torres Bautista; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio dos (02) riela Acta policial de fecha 31 de agosto de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, en la cual dejan constancia de la forma como se produjo la aprehensión del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), señalando que encontrándose de servicio en labores de patrullaje preventivo por el sector de Barrancas, parte alta, calle Táchira, cuando policialmente se le notificó a un joven que iba a ser objeto de un procedimiento de verificación policial solicitándole su identificación, quedando identificado como (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), titular de la cédula de identidad Nro. V.- XXXXXXXXXXXXXX, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 06-05-1991, residenciado en XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, quien vestía para el momento pantalón blue jeans, franela de color blanco, zapatos de color negro, de contextura delgada, piel morena, ojos negros, cabello color negro, estatura 1,68, aproximadamente, manifestándoles sobre las sospechas relacionadas con la tenencia de objetos de sustancias de tráfico restringido por la ley, solicitándole su exhibición la cual se negó, por la negativa del ciudadano se procedió a materializar la inspección personal de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en su poder en el bolsillo delantero lado izquierdo del pantalón que vestía para el momento, contentivo en su interior de restos vegetales presunta droga (01) caja de fósforos marca el tizón dentro de la misma dos (02) envoltorios de los cuales (01) envoltorio tipo cigarrillo confeccionado en papel de color blanco con líneas azules contentivo en su interior de restos vegetales presunta droga el cual se encuentra parcialmente combustionado (01) envoltorio tipo cigarrillo confeccionado en papel de color marrón contentivo en su interior de restos vegetales presunta droga, manifestándole a dicho adolescente el motivo de su detención, se le leyeron sus derechos y fue trasladado a la Comandancia de Policía del Estado Táchira.
Cursa al folio tres (03) de la causa corre inserta huellas dactilares del adolescente Jorman Alejandro Leal Calderón.
Al folio cuatro (04) riela oficio Nro. DIR. DIV. INT N° 2901 de fecha 31 de agosto de 2008, suscrito por el Sub. Comisario Jefe de la Zona Policial “General Isaías Medina Angarita”, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual le solicita cumpliendo instrucciones de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se sirva realizar el Experticia de Orientación, Certeza y Pesaje, relacionada con la detención del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al vuelto del folio cuatro (04) consta oficio Nro. DIR. DIV. INT N° 2900 de fecha 31 de agosto de 2008, suscrito por el Sub. Comisario Jefe de la Zona Policial “General Isaías Medina Angarita”, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual le solicita cumpliendo instrucciones de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se sirva realizar el Examen Toxicológico al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
Al folio cinco (05) corre oficio N° 9700-134-LTC-444-08, de fecha 01 de septiembre de 2008, suscrito por la experto Farm. Eliana Thairy Velazco Mariño, adscrita al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dirigido a la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, en el cual dejan constancia que le remiten: “MUESTRA “A”: UN (01) ENVOLTORIO, confeccionado a manera de “CEBOLLA”, con material sintético de color blanco, cerrado por su extremo abierto mediante torsión manual, contentivo de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO. Con un peso bruto de: TRES (03) GRAMOS CON DOSCIENTOS CUARENTA (240) MILIGRAMOS (B. JADEVER). MUESTRA “B”: UNA (01) CAJA de las utilizadas para envasar y transportar fósforos, de cartón y colores rojo y amarillo, con múltiples inscripciones entre las que se puede leer entre otras cosas “EL TIZÓN”, en cuyo interior se encuentran: DOS (02) ENVOLTORIOS confeccionados a manera de “CIGARRILLO” con papel de colores: UNO (01) blanco a rayas de color azul (tipo cuaderno) y el otro marrón (tipo bolsa), con signo evidente de haber sido expuestos a la flama por uno de sus extremos al igual que parte de su contenido, contentivos de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO. Dichos envoltorios arrojaron un peso bruto de: NOVECIENTOS SESENTA (960) MILIGRAMOS (B. JADEVER). Relacionada con la detención del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). Realizada las pruebas de certeza, se comprobó, que la MUESTRAS “A” y “B” dieron como resultado POSITIVO para MARIHUANA (Cannabis Sativa L.).
Al folio seis (06) consta oficio sin número, de fecha 31 de agosto de 2008, suscrito por el Jefe del Departamento de Inteligencia Inspector EB, dirigido a la Entidad de Atención para el Cumplimiento de las medidas de privación de libertad, en el cual le solicita se sirva mantener recluido en esa sede a órdenes de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
Al folio siete (07) cursa oficio Nro. 20-F19-1365/08, de fecha 01-09-08, en copia simple correspondiente a la Boleta de Traslado, suscrita por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso el adolescente investigado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, fue detenido por Funcionaros adscritos a la Policía del Estado Táchira, por cuanto el mismo al notar la presencia policial tomó una actitud nerviosa por lo que fue intervenido policialmente y al efectuársele la inspección personal se le encontró en su poder en el bolsillo delantero lado izquierdo del pantalón que vestía para el momento, contentivo en su interior de restos vegetales presunta droga (01) caja de fósforos marca el tizón dentro de la misma dos (02) envoltorios de los cuales (01) envoltorio tipo cigarrillo confeccionado en papel de color blanco con líneas azules contentivo en su interior de restos vegetales presunta droga el cual se encuentra parcialmente combustionado (01) envoltorio tipo cigarrillo confeccionado en papel de color marrón contentivo en su interior de restos vegetales presunta droga; lo cual al serle practicada la correspondiente prueba de orientación y pesaje resultó tener la “MUESTRA “A”: un peso bruto de: TRES (03) GRAMOS CON DOSCIENTOS CUARENTA (240) MILIGRAMOS (B. JADEVER). Y la MUESTRA “B”: un peso bruto de: NOVECIENTOS SESENTA (960) MILIGRAMOS (B. JADEVER). Realizadas las pruebas de orientación y certeza, se comprobó que el contenido de las muestras “A” y “B” es: MARIHUANA (Cannabis Sativa L.); tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éste que la Fiscalía del Ministerio Público califica como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que el prenombrado adolescente fue detenido con objetos que hacen presumir su autoría y/o participación en el hecho; y así se decide.
Además, se evidencia que el adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fue presentado por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal, a lo cual se adhirió la Defensa, por cuanto aún faltan resultas y diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público de imponer al adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) las medidas cautelares previstas en los literales “b”, “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dichas solicitudes por ser las medidas las más idóneas para asegurar la comparecencia del prenombrado adolescente a los sucesivos actos procesales, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal; 2.- Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal y cada vez que sea citado y/o requerido; y 3.- Prohibición de cambiar de domicilio y/o salir del Estado Táchira, sin previa autorización del Tribunal, y así se decide.
De igual forma, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez conste en autos la correspondiente acta de compromiso suscrita por el adolescente y su representante legal; y así se decide.
Finalmente, se ACUERDA EXPEDIR LAS COPIAS SIMPLES DE LAS ACTUACIONES CONTENTIVAS EN AUTOS, que fueron solicitadas por la Defensa, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo a costa de la peticionante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva, y así se decide.
Quedaron notificadas las partes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, en la aprehensión del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA, sólo en lo que respecta a la de los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal; 2.- Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal y cada vez que sea citado o requerido; y 3.- Prohibición de cambiar de domicilio y/o salir del Estado Táchira, sin previa autorización del Tribunal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez conste en autos el acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado y su representante legal.
QUINTO: ACUERDA EXPEDIR LAS COPIAS SIMPLES DE LAS ACTUACIONES CONTENTIVAS EN AUTOS, que fueron solicitadas por la Defensa, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo a costa de la peticionante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva.
SEXTO: ORDENA Remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público a los fines legales consiguientes.
SEPTIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARÍA ALEJANDRA NOGUERA GÁMEZ
LA JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. FERNANDO LAVIANA MEDINA
EL SECRETARIO DE GUARDIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.
Causa Penal Nº 2C-2429/2.008
MANG/flm.-