San Cristóbal, martes treinta (30) de septiembre del año 2.008

198° y 149°



Visto el escrito presentado por la Abogada Astreed Miyoshy Vega Granados, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 34 ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 ordinal 7mo del Código Orgánico Procesal Penal, 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor de los adolescentes VÍCTOR el “CHIRRIS” y RONALD (de quienes se desconocen más datos); por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de DFP; este Juzgado para decidir observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ello, se debe hacer las siguientes consideraciones:
Corre al folio uno (01) de la causa riela Denuncia, de fecha 15 de septiembre de 2006, formulada por el ciudadano Diego Fernando Peña Rodríguez, por ante la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual dejó constancia de: “El día Domingo antepasado 3 de septiembre , yo estaba en la pieza del albergue durmiendo, el maestro Jesús abrió la puerta y se metieron dos menores, Víctor y Chirris, quienes me dijeron que me saliera aparte, yo les dije que no porque me encontraba enfermo por los cachazos que me pegaron los tombos, entonces, yo salí de la pieza tantico, el maestro Jesús me sacó entonces los menores Víctor y el Chirris empezaron a cascarme y a puyarme con los electrodos… Víctor y Chirri me están pidiendo medio millón de Bolívares y que si no me jodían el día Sábado, es todo”.
Al folio tres (03) corre Orden de Apertura de la Investigación, de fecha 26 de septiembre de 2006, suscrita por la Fiscal (P) Decimoséptima del Ministerio Público en el Estado Táchira, Abogada Isol Abimilec Delgado, a través del cual se le ordenó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Táchira, la realización a la mayor brevedad posible, de todas las diligencias tendentes a esclarecer la verdad de los hechos y la identificación de los presuntos autores o cómplices.
Al folio seis (06) cursa acta de investigación penal, de fecha 02 de octubre de 2006, suscrita por la Agente Geobany Velaszco, adscrito a la Brigada de Delitos Contra Las Personas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…Prosiguiendo las averiguaciones relacionadas con la investigación 20F17-0334-06, por la comisión de unos de los delitos contra las personas, donde figura como víctima de la presente investigación el ciudadano Diego Fernando Peña Rodríguez, me trasladé en compañía del Agente Jesús Parra, a bordo de la unidad 62F, hacia el Barrio Marco Tulio a fin de ubicar a los imputados siendo infructuosa la localización de los mismos, posteriormente me trasladé el Centro de Tratamiento Diagnóstico de San Cristóbal, sostuvimos entrevista con el galeno de guardia quien nos informó que el adolescente fue dado de alta el 29-09-06. Es todo”.
Al folio siete (07), corre Acta de Investigación Penal, de fecha 10 de agosto de 2008, suscrita por el Agente JOSÉ ESCALANTE, adscrito a la Brigada de Delitos Contra las Personas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Prosiguiendo las averiguaciones relacionadas con la investigación 20F17-0334-06, por la comisión de unos de los delitos contra las personas, donde figura como víctima de la presente investigación el ciudadano DFP, me trasladé en compañía del Detective Ronny Ramírez, hacia la sede del Instituto de Ciencias Forenses de esta ciudad, con el fin de verificar si por ante dicho servicio acudió el ciudadano: DFP, quien es víctima en la presente causa informando el funcionario Yovanny Solano, que al verificar en los archivos que reposan en dicho servicio, se constató que dicha persona no acudió. Es todo”.
Al folio ocho (08) consta Acta de Investigación Penal, de fecha 10 de Agosto de 2008, suscrita por el Agente de Investigación I. José S., Escalante N., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal, Estado Táchira, mediante la cual se deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…Prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con la causa 20F17-0334-06, que se instruye por uno de los delitos contra las personas, donde figura como víctima el ciudadano DFP, y como imputado los adolescentes VÍCTOR el “CHIRRIS” y RONALD, vistas y leídas cada una de las actuaciones realizadas en la presente investigación y por cuanto hasta la presente fecha, no ha sido posible la identificación de los autores del hecho y no han surgido ninguna otra evidencia de interés criminalístico, para el total esclarecimiento del hecho. Se remite la presente investigación en el estado en que se encuentra a objeto de que la fiscalía correspondiente tome la decisión concerniente con respecto al caso. Es todo”.
A los folios nueve (09) al doce (12) riela en la causa escrito de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, donde solicitan se decrete el Sobreseimiento Definitivo a favor de los adolescentes el “CHIRRI” Y RONALD, ampliamente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Encuentra este Juzgado que si bien es cierto a los adolescentes VÍCTOR el “CHIRRIS” y RONALD, se les abrió una investigación por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de un hecho punible, esto es, por el delito de LESIONES INTENCIONALES; sin embargo, al analizar las actas procesales se desprende que el denunciante DFP no compareció por ante la Medicatura Forense, a los fines de practicarse el respectivo reconocimiento médico legal para poder encuadrar las lesiones presuntamente ocasionadas en el tipo penal correspondiente; razones éstas que toma en cuenta esta Juzgadora para determinar que en efecto el hecho denunciado no es típico y considerar ajustado a derecho el pedimento del Ministerio Público; en consecuencia SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa a favor de los adolescentes VÍCTOR el “CHIRRIS” y RONALD, ampliamente identificados, de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Así mismo, es relevante destacar que si bien es cierto, el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé entre otras cosas que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; no menos cierto es, que en el presente caso estima esta Juzgadora que tal audiencia no es necesaria, por cuanto se encuentra suficientemente demostrado que el hecho imputado no es típico, razón por la cual esta operadora de justicia, se acoge a la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, a favor de los adolescentes VÍCTOR el “CHIRRIS” y RONALD (DE QUIENES SE DESCONOCEN MÁS DATOS); todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL SE ACOGIÓ A LA EXCEPCIÓN ESTABLECIDA EN LA ÚLTIMA PARTE DEL ENCABEZAMIENTO DEL ARTÍCULO 323 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ya que si bien es cierto, el referido artículo prevé entre otras cosas que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; no menos cierto es, que en el presente caso estima esta Juzgadora que tal audiencia no es necesaria, por cuanto se encuentra suficientemente demostrado que el hecho imputado no es típico.
Notifíquese a las partes. Líbrese oficio al Jefe de la Policía del Estado Táchira, con el objeto de notificar a la víctima de la decisión. Se deja constancia que se notificará a los adolescentes imputados a las puertas del Tribunal, por cuanto se desconocen datos de identificación y de ubicación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial. Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.





ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL




ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA


En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se libraron las respectivas Boletas de Notificación.



Causa Penal Nº 2C-2.457/2.008
MDCSP/albj.-