San Cristóbal, martes treinta (30) de septiembre del año dos mil ocho (2008)
198° y 149º
Visto el escrito de fecha 26 de septiembre del año 2008, recibido en este Despacho, en fecha 29 de septiembre de 2008, suscrito por la Abogada LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMÍREZ, en su carácter de Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto en el artículo 451 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CIC; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto ha transcurrido un año sin que la Fiscalía solicitara la reapertura del procedimiento; este Juzgado para decidir observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Es así como al revisar la causa este Juzgado señala los siguientes aspectos:
Al folio uno (01) de la presente causa se encuentra agregada Orden de Inicio de la Investigación Penal N° 20F19-0106/05, suscrita por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, Abogada Liliana Zambrano Ramírez, de fecha 13 de abril del año 2005, en la cual figura como imputado el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del punible de HURTO, en perjuicio de la ciudadana CIC
Al folio cuatro (04) de la causa corre inserta Denuncia de fecha 29 de Marzo del año 2005, interpuesta ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Panamericano Coloncito, Estado Táchira, por la ciudadana CIC, quien entre otras cosas expuso que denunciaba al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien se introdujo en su vivienda y le hurtó cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,oo) y posteriormente el día domingo 27 de marzo del año 2005, en horas de la mañana se introdujo nuevamente, levantando el techo de acerolit, pero allí se encontraba el ciudadano RA cuidando la casa ya que ella se encontraba de vacaciones, cuando escuchó que algo cayó sobre la cama y era el adolescente ya antes mencionado.
Por otra parte, a los folios seis (06) y su vuelto y siete (07) riela Acta de Investigación Penal de fecha 01 de mayo del año 2005, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación “B” La Fría, Estado Táchira, en la cual dejan constancia entre otras cosas que iniciando con las averiguaciones relacionadas con la investigación G-850.908 y caso 20F19-0106-05, que se inició ante ese despacho y por la Fiscalía Decimonovena del MP, se trasladaron hacia el Barrio San Pedro, calle 5 Bis, casa Nro. 1-07, Coloncito, Estado Táchira, a fin de indagar sobre lo ocurrido y practicar la inspección una vez presentes en dicha dirección fueron atendidos por la ciudadana CIC, víctima en la presente investigación, quien les permitió el acceso a la residencia y les manifestó entre otros aspectos que (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), vivía en su casa ya que era sobrino de su esposo y un día del mes de octubre del año pasado todos fueron para las ferias que habían en esa localidad, y cuando llegaron a la casa se percató que se habían llevado cuatro millones de bolívares, y a los quince días el sobrino de su esposo JEAN CARLOS les comenzó a mandar mensajes desde Internet, diciéndoles que él se había robado los cuatro millones de bolívares de la casa; que en el mes de marzo de este año salieron de vacaciones y dejaron cuidando la casa con el señor RA y el 27 de ese mes en horas de la mañana el señor Rafael escuchó un golpe en una de las camas de las habitaciones y fue a ver que era lo que pasaba y era nuevamente el sobrino de su esposo de nombre JCU, que se había medito por el techo levantando el acerolit; así mismo, la víctima, les señaló el sitio del hecho por lo que los Funcionarios procedieron a practicar la respectiva inspección, luego indagaron por el ciudadano RA quien figura como testigo y del adolescente JCU quien figura como imputado, señalando la víctima que el ciudadano RA no se encontraba, motivo por el cual le hicieron entrega de una boleta de citación a fin de que el referido ciudadano compareciera por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; y el adolescente JCU de dicha localidad; en tal virtud, los Funcionarios del mencionado Cuerpo de Investigaciones se trasladaron a dicha dirección siendo atendidos por el prenombrado adolescente a quien le hicieron entrega de la boleta de citación a fin de que compareciera ante el despacho Fiscal en compañía de su representante legal.
Al folio diez (10) se encuentra Inspección Técnica N° 411, de fecha 01 de mayo del año 2005, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación “B” La Fría, Estado Táchira, en la que dejan constancia entre otras cosas que se constituyó comisión en sitio en el cual se acordó realizar la correspondiente inspección trátese de un sitio CERRADO, de restringido acceso al público, correspondiente a una vivienda tipo casa, clase residencial, así mismo, realizaron una minuciosa revisión en el sitio de los hechos, no colectándose evidencias de interés criminalístico.
Al folio once (11) y su vuelto riela Acta de Entrevista de fecha 03 de mayo del año 2005, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el ciudadano RAD, colombiana, natural de caña, República de Colombia, soltero, de 44 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° CC-CCCCCCCCCCCCC, quien funge como testigo en la causa N° G-850.908 o 20F19-0106/05, que se instruye por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad (HURTO) quien entre otras cosas expuso que en relación a este caso, él lo único que sabe es que él se encontraba cuidándole la casa a la señora CIC, un día domingo en la mañana, él se encontraba afuera cuando de repente escuchó un golpe en el cuarto de los niños de la señora y es cuando él se dirigió hacia dicha habitación y vio que se había caído el sobrino de la señora C, de nombre JC, ya que había violentado el techo de la vivienda que es de acerolit y se había metido, fue cuando lo vio y salió hacia un lado y como él tenía las puertas de la casa abiertas hacia fuera, salió corriendo y se fue.
A los folios doce (12) al quince (15) riela escrito de fecha 14 de septiembre de 2007, suscrito por la Abogada LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMÍREZ, en su condición de Fiscal (P) Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y recibido en este Despacho en fecha 18 de septiembre del año 2007, mediante la cual solicita EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa, a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); por cuanto el resultado de la investigación no arrojó elementos de convicción suficientes para intentar la correspondiente acción penal, no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
A los folios diecisiete (17) al diecinueve (19) consta auto de fecha 20 de septiembre de 2007, donde este Tribunal, entre otros aspectos, decretó el Sobreseimiento Provisional de la causa a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
A los folios cuarenta y nueve (49) y cincuenta (50) riela solicitud de sobreseimiento definitivo de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala lo siguiente:
“Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”.
En el presente caso, analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que efectivamente desde la fecha en que se decretó el Sobreseimiento Provisional, esto es, 20 de septiembre del año 2007, ha transcurrido más de un año, sin que la Fiscalía del Ministerio Público solicitara la reapertura del procedimiento por cuanto no surgieron nuevos y suficientes elementos en la investigación, razón por la cual es procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), conforme a lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose así, con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; y así formalmente se decide.
Una vez firme la presente decisión se remitirá la causa al Archivo Judicial; y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
ÚNICO: Declara con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Una vez firme la presente decisión se remitirá la causa al Archivo Judicial. Notifíquese de la presente decisión. Se deja constancia que se notificará al adolescente imputado y a la víctima, a las puertas del Tribunal, por cuanto ha sido imposible su ubicación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Diarícese. Publíquese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Cúmplase lo ordenado.-
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZA TITULAR DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
Sria.-
Causa Penal N° 2C-2138-2007.-
MDCSP/albj.-
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